• La admisión del avocamiento trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la expedita remisión de la causa a la Sala de Casación Penal para que, una vez estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en específico del proceso -a fin de restablecer el orden jurídico- u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa.
• La radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural.
• El avocamiento y la radicación son incompatibles y se excluyen entre sí, dado los supuestos por los cuales procede cada uno y los procedimientos aplicables en cada caso.
• En el proceso penal, existen actos que requieren la presencia del investigado, como lo es el acto de imputación, con el objeto de ejercer debidamente y resguardar sus derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo un acto que necesariamente requiere de ese presupuesto para que su juicio se active y continúe procesalmente.
• Un imputado que no se encuentre a Derecho en el proceso carece de legitimidad para la interposición de un avocamiento.
• El avocamiento trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la rápida remisión de la causa a la Sala de Casación Penal, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos específicos del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento.
• La radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural.
• El avocamiento es excepcional y se fundamenta en la trascendental vulneración de garantías constitucionales y legales dentro del proceso en curso, bien cuestionando la sustanciación del procedimiento, o la decisión adoptada por el juez de la causa, teniendo como prioridad restablecer la situación jurídica infringida y resguardar los derechos de los justiciables, pudiendo la Sala emitir un pronunciamiento de fondo.
• En la radicación, en cambio, la Sala no puede conocer del fondo del asunto, ya que solo debe circunscribirse a examinar los requisitos que hacen procedente dicha institución, con el fin de concluir que efectivamente es procedente trasladar el conocimiento de una causa a un tribunal distinto.
• En aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos.
• Cuando la pretensión de amparo va dirigida contra las presuntas omisiones cometidas por parte de un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, el conocimiento de la acción corresponderá a una Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, por ser dicho órgano el superior jerárquico del tribunal presunto agraviante.
• La figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción.
• Los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso.
• El proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
• La función protectora y garantista de los derechos de los justiciables, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de aquéllos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales.
• La potestad de avocamiento funge como un mecanismo para lograr una eficaz protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• La tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
• Las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismo, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
• El carácter instrumental de las medidas cautelares determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
• Como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
• El fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del poder público.
• El avocamiento será ejercido, bien de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso.
• Para la procedencia del avocamiento se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes: 1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio. 2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre. 3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
• Las circunstancias de admisibilidad del avocamiento son concurrentes, por lo que la ausencia de alguna de ellas conllevaría a la declaratoria de su inadmisibilidad.
• El juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa.
• Las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural o fungir de tercera instancia, subvirtiendo así las formas del proceso.
• Es inadmisible el avocamiento cuando está pendiente la decisión de un recurso de apelación cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la solicitud avocatoria.
• No es admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación interpuesto por el mismo solicitante, y ello es con el fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.
• En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.
• La naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
• El Ministerio Público no cumple con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos de realizar una investigación exhaustiva con el objeto de verificar el dicho del denunciante, cuando procede de manera automática a solicitar órdenes de aprehensión así como medidas cautelares reales nominadas o innominadas, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia que se interpone ante el Ministerio Público.
• Los jueces no pueden acordar órdenes de aprehensión a solicitud del Ministerio Público ni decretar medidas cautelares reales, sin tan siquiera evaluar como en Derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del Despacho Fiscal.
• Si el Ministerio Público omite realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin ni siquiera procurar un eventual pronóstico de condena, no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además refleja que no está litigando de buena fe.
• Cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, sino que se requiere que éstos sean narrados precisándose claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
• Cuando el Ministerio Público pretenda solicitar una orden de aprehensión, no le debe bastar la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal, resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que, de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
• Cuando el Ministerio fundamente la solicitud de una orden de aprehensión, los elementos de convicción deberán estar conformados por las <evidencias obtenidas> y no <por evidencias por obtener>, que permitan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva.
• La legitimidad de la orden de aprehensión viene dada por la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible.
• Es de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que ésta es una consecuencia inmediata de la materialización de la orden de aprehensión.
• Al Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
• Al Juez de Control le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Publico, entre otros sujetos procesales, respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
• Le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
• El Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
• Si el juez de control no examina la racionalidad y legalidad de la solicitud de orden de aprehensión suscrita por el Ministerio Público, actúa como un ente más del titular de la acción penal y se aparta de sus funciones jurisdiccionales.
• Habida cuenta que la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
• Para que tenga lugar el decreto de una medida cautelar real en el proceso, es necesaria la acreditación de dos elementos concurrentes: el fomus bonis iuris o la presunción del buen derecho alegado, y el periculum in mora, o peligro en la mora, el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta.
• El juez dictará la medida cautelar real cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
• El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
• En los procesos penales el órgano jurisdiccional puede dictar diferentes medidas cautelares preventivas, entre éstas, las destinadas a proteger el patrimonio de la víctima frente actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos y como instrumentos idóneos para evitar un daño sobre los derechos e intereses controvertidos en el proceso.
• El carácter extraordinario del avocamiento permite a la Sala de Casación Penal sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.
• El avocamiento se presenta como una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia.
• Por conducto del avocamiento, tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, las actuaciones judiciales de un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, donde se sustancia la causa.
• La institución del avocamiento es únicamente procedente bajo las siguientes causales: (i) cuando se producen actividades graves contrarias al orden jurídico, lo que inevitablemente repercutirá en el proceso trayéndole desórdenes; o, (ii) que dada la infracción cometida a este sistema de normas que rige la organización legal, la misma fuese tan escandalosa, que perturbe lo que representa el Poder Judicial, que bien pudiera alterar la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, entendida como la paz pública, o quebrantar el eje de la sociedad con el Estado, mejor conocida como la institucionalidad democrática.
• No todo asunto en la dinámica procesal conocido por los diversos tribunales de la República es susceptible de avocamiento.
• Es necesario que el escrito de avocamiento sea presentado con el debido sustento, delatando la expresión del agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan viable.
• El avocamiento permitirá a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la naturaleza de la solicitud planteada, conocer y revisar casos cuya competencia esté conociendo otro órgano jurisdiccional, sin que fuese para ello un obstáculo la jerarquía y especialidad de éstos, ni una limitación la etapa o fase procesal en la cual pudiera hallarse.
• A los efectos de la admisibilidad del avocamiento, las irregularidades reveladas deben haber sido pretendidas previamente, sin satisfacción, por la vía ordinaria o extraordinaria, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle carácter tuitivo a estos trámites o canales de reclamación, los habilita para que con ellos se restituya el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento deviene en un presupuesto procesal para que sea admisible el avocamiento.
• Un efecto inmediato de la admisibilidad del avocamiento es la suspensión del procedimiento en el Tribunal de instancia que esté llevando la causa, indistintamente en el estado en que se encuentre, lo que trae a su vez que se le impida al justiciable que realice actos o diligencias, debido a esta decisión cautelar que surge como consecuencia del pronunciamiento de admisibilidad.
• Admitido el avocamiento y solicitado el expediente respectivo, el Alto Tribunal de la República fijará posición tomando una decisión de fondo sobre el punto controversial del proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia.
• Procede la admisión del avocamiento cuando la defensa del imputado alega que un tribunal de juicio, luego de haber celebrado varias audiencias del debate oral, declara la interrupción del juicio, quedando, en consecuencia, nulas todas las actuaciones realizadas con ocasión a la celebración del mismo, y anula, además, la audiencia preliminar, ordenando la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de control que corresponda por distribución, sin fundamentar su decisión y omitiendo notificar a las partes de esa decisión.
• El avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
• La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.
• El avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca.
• La víctima tiene cualidad de parte procesal y, por tanto, tiene facultad de proponer solicitudes de avocamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
• No se admitirá el avocamiento en aquellos casos en los cuales el solicitante haya interpuesto previamente un recurso de apelación en la causa, pero siga pendiente la decisión de la Corte de Apelaciones.
• Resulta necesario que el solicitante del Avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante la Sala de Casación Penal, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado.
• A pesar de no encontrarse establecido taxativamente que la solicitud de Avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, su admisión no está sujeta a la presunción de certeza de lo alegado por los interesados, por lo que, en consecuencia, al elevarse una petición al Tribunal Supremo de Justicia, es indispensable que sean presentados los soportes de las distintas actuaciones efectuadas en el proceso penal instaurado en las cuales se encuentren elementos que lleven al convencimiento o presunción razonable de que existen los vicios o circunstancias denunciadas atinentes a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, a fin de verificar la pertinencia o no de requerir el expediente al órgano judicial que esté conociendo de la causa.
• En la interposición del avocamiento deben acompañarse copias simples de lo actuado en el asunto principal; requerimiento éste que al ser una formalidad necesaria, se traduce en una condición de admisibilidad del Avocamiento propuesto, por cuanto a través de su cumplimiento, es factible evidenciar las supuestas irregularidades denunciadas, hechos relevantes de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y consecuentemente el quebrantamiento de normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Cuando está pendiente de decisión un recurso de apelación cuyo fundamento es el mismo que el planteado en una solicitud de avocamiento, dicha circunstancia hace improcedente dicha esta última pretensión.
• No es admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.
• Procede el avocamiento cuando el Ministerio Público no haya dado respuesta a las solicitudes de la defensa, entre las cuales resalten una solicitud de exclusión de vehículos del sistema integrado de información policial, y que no se haya permitido al imputado o su defensa tener acceso a las actas investigativas.
• Procede el avocamiento por desorden procesal cuando en una causa la defensa haya solicitado al Ministerio Público la exclusión de un vehículo del sistema integrado de información policial, el fiscal no se pronuncie sobre dicho particular, se ejerza un control judicial para reparar la situación, y el tribunal tampoco resuelva oportunamente dicha irregularidad.
• Las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren que han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto el avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca.
• Para la procedencia del avocamiento es necesario y obligante que el mismo esté fundado sobre la base de la gravedad y urgencia de infracciones normativas acaecidas dentro del procedimiento penal, que vulneren flagrantemente derechos constitucionales.
• A los efectos del avocamiento, las solicitudes planteadas de manera aislada, genérica y subjetiva, que no especifiquen detalladamente las presuntas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia de que una decisión sea desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria.
• Para la admisión del avocamiento deben encontrarse satisfechos los siguientes requisitos: 1. Que la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se examine la misma, esté siendo tramitado ante un órgano judicial, es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado; 2. Que el solicitante esté legitimado para plantear el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otro u otra; y, 3. Que las irregularidades que se alegan hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando, al albur de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido desestimada en cuanto a lo pedido, o que no hubiere sido respondida.
• No procede el avocamiento cuando se constate de la revisión del expediente que el recurrente no ejerció el recurso de apelación contra alguna de las medidas cautelares acordadas por el Tribunal de Control en la celebración de la Audiencia de Presentación.
• La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca.
• El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
• El avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• Toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada.
• Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso.
• De la claridad en la relación que de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son los que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio.
• Los elementos de convicción en la acusación están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo.
• Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
• El juez de control, al serle presentado el escrito de acusación, deberá determinar si existen o no elementos suficientes para llevar al acusado ajuicio, tomando como base la imputación hecha por el representante del Ministerio Público.
• La falta de elementos de convicción en la acusación podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad del inculpado dentro del delito que se le atribuye.
• El escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
• La acusación debe contener en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
• El Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
• El principio de congruencia de la acusación se traduce en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.
• Para la celebración de la audiencia preliminar debe constar en el expediente la resulta efectiva de la notificación efectuada a la víctima o a su representante.
• Si no consta en el expediente la resulta efectiva de la notificación efectuada a la víctima o a su representante para la celebración de la audiencia preliminar, se le vulneraría su derecho de adherirse a la acusación fiscal, o bien de presentar una acusación particular propia.
• Los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso.
• El Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal la consideración de la víctima como sujeto procesal, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a su derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en el cual se dicte una decisión adversa a sus intereses.
• El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
• El avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• En toda decisión debe establecerse de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, pues de lo contrario se colocaría a las partes en un estado de incertidumbre que cercenarían su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
• El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
• El debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
• El carácter extraordinario del avocamiento permite al Tribunal Supremo de Justicia sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.
• El avocamiento procede cuando se constate un desorden procesal que permita vislumbrar dos decisiones judiciales que se contradigan ante una misma situación de hecho, y respecto de fundamentos y pretensiones iguales, llegando a pronunciamientos distintos.
• Es inadmisible la solicitud de avocamiento sobre un proceso en el que se emitió una decisión condenatoria que dio por terminado el mismo, y que al momento en que se interpone la solicitud no está siendo tramitado por ante algún órgano judicial, sino que el mismo se encuentra concluido.
• Es inadmisible la solicitud de avocamiento sobre un proceso en el que ya se impuso pena al acusado y dicha decisión adquirió autoridad de cosa juzgada.
• La Sala de Casación Penal podrá conocer de la solicitud de avocamiento, con independencia del estado y grado en que se encuentre la causa, siempre que la misma se encuentre en los tribunales de instancia, es decir, que la controversia o situación que se denuncie a través de la figura del avocamiento se encuentre siendo tramitada por ante un tribunal.
• No es admisible la petición avocatoria cuando ya pesa una decisión condenatoria con autoridad de cosa juzgada.
• Resulta indispensable la demostración de la cualidad del abogado que representa al solicitante del avocamiento como parte en el proceso.
• En el avocamiento que procede a solicitud de parte es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala de Casación Penal debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.
• Es estrictamente necesario consignar, acompañando el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento por parte del imputado, el documento en el cual se constate la aceptación y juramentación del defensor privado ante el juez correspondiente, por cuanto, la demostración de la cualidad para actuar en el proceso como representante judicial del imputado, resulta requisito indispensable para revisar lo planteado.
• Las condiciones de admisibilidad del avocamiento deben ser concurrentes a los fines de que sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto.
• En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario.
• Solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado.
• A los efectos de la admisión del avocamiento, los representantes del imputado deben aportar copia simple o certificada del acta de juramentación que los acredita como sus defensores privados.
• La Sala de Casación Penal, para admitir la solicitud de avocamiento, debe verificar que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito a través de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente, pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar.
• El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que faculta a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, un determinado expediente, con el fin de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
• El avocamiento solo es admisible, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
• La exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones.
• La exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento.
• A los procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de extradición, en cualquiera de sus dos modalidades (pasiva o activa); se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario en todo cuanto no esté previsto.
• Lo no previsto en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal (normas que regulan el procedimiento de extradición); debe tramitarse siguiendo lo dispuesto para regular el procedimiento ordinario en el derecho penal venezolano, lo cual incluye las normas referentes a los recursos.
• Las partes están obligadas a agotar previamente todos los recursos procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de poder acudir ante la Sala de Casación Penal por la vía del avocamiento, por cuanto se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico venezolano.
• Cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible la consignación, aún en copia simple, de la documentación que acredite la cualidad de parte para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.
• La sola consignación de una copia simple del documento poder que la víctima otorga a unos abogados para la defensa de sus derechos e intereses en la interposición de una denuncia penal, no es suficiente para demostrar la cualidad de parte de esos abogados en una solicitud o petición de avocamiento.
• La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal, es ineludible en el avocamiento que procede a solicitud de parte, pues es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes.
• El juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa.
• No es admisible el avocamiento cuando que se constante que el imputado no opuso excepciones en el proceso penal.
• No es dado convocar jueces inhibidos o recusados para que conozcan o decidan con posterioridad en la alzada o para que constituyan salas accidentales.
• La convocatoria de jueces inhibidos o recusados para que integren en la misma causa tribunales de alzada, da lugar a un desorden procesal susceptible de ser reparado por medio de la solicitud de avocamiento.
• El avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• El avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, y atendiendo a los siguientes requisitos: 1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que la Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio; 2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre; 3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico; y, 4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.
• Los requisitos para la interposición del avocamiento deben ser cumplidos por el solicitante de manera concurrente, so pena de su inadmisibilidad.
• El avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.
• El avocamiento no es un recurso ordinario al cual las partes puedan recurrir libremente ante cualquier decisión contraria a sus intereses sino que debe ejercerse este recurso con suma prudencia.
• Contra la conducta del Juez de Control que, luego de celebrada la audiencia preliminar, retrasa el envío de las actuaciones al respectivo juez de juicio, procede la interposición del amparo constitucional o la consecuente denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, y no la solicitud de avocamiento.
• La Inspectoría General de Tribunales tiene como función principal velar por la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces o juezas de la República, en aras de garantizar que la acción desplegada por éstos, en el ejercicio de sus funciones, se manejen bajo los principios de eficacia, pertinencia y utilidad, para el logro de simplificación, celeridad y funcionalidad en los procesos administrativos que se ejecutan conforme a las competencias que legalmente tiene atribuida.
• Resulta congruente que a través del antes referido organismo, se interpongan las denuncias correspondientes al incumplimiento de las funciones propias de un tribunal, para así dar lugar a las posibles sanciones de carácter disciplinario que se ameriten y al restablecimiento de la situación jurídica infringida.
• No es admisible una solicitud de avocamiento, si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.
• La Inspectoría General de Tribunales, al corroborar la existencia de conductas que incumplen con las funciones propias de un Tribunal, como sería la demora administrativa del juez de control de remitir el expediente de la causa a un juez de juicio conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de las sanciones disciplinarias correspondientes, con el fin de evitar que dicho comportamiento se perpetué, incidiendo en el proceso penal de forma positiva.
• La Inspectoría General de Tribunales cumple un doble propósito pues por un lado, supervisa el correcto ejercicio de la función judicial y por otro, en caso de detectar irregularidades, violaciones a la ley u omisiones en el ejercicio de dichas funciones está en capacidad de hacer restituir la situación jurídica infringida por los funcionarios judiciales.
• Resulta inadmisible la solicitud de avocamiento: 1) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada; 2) Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona; y, 3) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que reclama el derecho de petición y el de obtener respuesta.
• Con respecto a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, debe aclararse que será inadmisible dicha solicitud en aquellos casos en los que el acusado ha solicitado en la fase de juicio que se reconozca la extinción de la acción penal por el transcurso de los plazos legales de la prescripción, y el tribunal de juicio haya decidido que prorrogará dicho pronunciamiento hasta el momento en que finalice todo el debate, pues se entiende que tal resolución está pendiente y contra ella se podrán ejercer, posteriormente, los distintos medios de impugnación previstos legalmente.
• El avocamiento no puede servir como un medio por el cual la Sala de Casación Penal sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, a los que les corresponda resolver según su competencia, ya que la ley establece un orden procesal, que solo podría subvertirse, en caso excepcionales.
• El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.
• El avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• El avocamiento será ejercido de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
• Para que la solicitud de avocamiento sea procedente (so pena de inadmisibilidad) se exige el cumplimiento concurrente de los requisitos siguientes: (i) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio; (ii) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre; (iii) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico; y, (iv) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.
• Cuando está pendiente la decisión de un recurso de apelación cuyo fundamento no es otro que el mismo planteado en la solicitud de avocamiento, hace improcedente el mismo avocamiento.
• No es admisible una solicitud de avocamiento si aún se encuentra pendiente por decidir un recurso de apelación o un amparo interpuesto por el solicitante, a fin de evitar el dictamen de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.
• La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural.
• No es admisible el avocamiento cuando se trate de una inconformidad por parte de la solicitante respecto a las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público y el Tribunal de Control correspondientes, al considerar que no le han dado la correcta gestión a sus solicitudes.
• La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento, sin éxito, de los recursos ordinarios oportunamente ejercidos ante la autoridad competente.
• No es admisible el avocamiento en aquellos casos en los cuales al solicitante se le han tramitado sus solicitudes y recursos, pero se encuentra inconforme con las respuestas recibidas.
• La figura procesal del avocamiento no se trata de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
• Es el Tribunal Supremo de Justicia el órgano competente para resolver los casos en materia de avocamiento.
• El avocamiento se presenta como una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, las actuaciones judiciales de un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, donde se sustancia la causa.
• El avocamiento es un instrumento procesal donde la actividad de los sujetos del proceso está plasmada en unos requisitos, por lo que es necesario que adapten su conducta a lo regulado por la norma.
• La institución del avocamiento es únicamente procedente bajo las siguientes causales: cuando se producen actividades graves contrarias al orden jurídico, lo que inevitablemente repercutirá en el proceso trayéndole desórdenes; otras serían, que dada la infracción cometida a este sistema de normas que rige la organización legal, la misma fuese tan escandalosa, que perturbe lo que representa el Poder Judicial, que bien pudiera alterar la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, entendida como la paz pública, o quebrantar el eje de la sociedad con el Estado, mejor conocida como la institucionalidad democrática.
• No todo asunto en la dinámica procesal conocido por los diversos tribunales de la República es susceptible de avocamiento.
• El escrito de avocamiento debe ser presentado con el debido sustento, delatando la expresión del agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan viable, siendo la exposición del requirente “concisa y clara”; por consiguiente, revelar la simple referencia de lo que esté surgiendo en autos no traería el resultado deseado por el solicitante. De esta manera.
• El avocamiento permitirá a las distintas Salas de acuerdo con la naturaleza de la solicitud planteado, conocer y revisar casos cuya competencia esté conociendo otro órgano jurisdiccional, sin que fuese para ello un obstáculo la jerarquía y especialidad de éstos, ni una limitación la etapa o fase procesal en la cual pudiera hallarse.
• A los efectos de la interposición del avocamiento, las irregularidades advertidas deben haber sido pretendidas previamente, sin satisfacción, por la vía ordinaria o extraordinaria, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle ese carácter tuitivo a estos trámites o canales de reclamación, los habilita para que con ellos se restituya el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento deviene en un presupuesto procesal para que sea admisible el avocamiento.
• Al ser admitido el avocamiento por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, habrá una suspensión del procedimiento en el Tribunal de instancia que esté llevando la causa, indistintamente en el estado en que se encuentre, lo que trae a su vez que se le impida al justiciable que realice actos o diligencias, debido a esta decisión cautelar que surge como consecuencia del pronunciamiento de admisibilidad.
• Una vez admitido el avocamiento, si el juez desacata la consecuencia cautelar de suspensión del procedimiento y continúa dictando actuaciones en una causa donde no tiene de ningún modo el conocimiento del asunto, esto daría como resultado que la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia declarase la nulidad de lo ejecutado.
• La incolumidad de los actos jurídicos depende del estricto cumplimiento que se tenga de las garantías procesales; de lo contrario, se originaría una subversión del proceso o su violación, de tal modo que, conllevaría a una desviación de las formas, la cual es necesaria para su existencia.
• Al declararse con lugar el avocamiento, cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con su función de juzgar de acuerdo a su determinada materia, en lo sucesivo tendrá el control del proceso que antes cursaba en un tribunal de inferior jerarquía; por tanto, dictará un pronunciamiento dirigido a solventar la situación infringida.
• Admitido el avocamiento y solicitado el expediente respectivo, este Alto Tribunal de la República fijará posición tomando una decisión de fondo sobre el punto controversial del proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia.
• Los requisitos de admisibilidad del avocamiento deben ser cumplidos de manera concurrente.
• El avocamiento representa una figura procesal extraordinaria que puede ser solicitada por los interesados e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pueda remediar algún quebrantamiento que se hubiere producido en un asunto determinado.
• Son inadmisibles los requerimientos de avocamiento atinentes a procesos que ya hubiesen culminado.
• El avocamiento será admitido cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, y en el marco de tales reclamos, no se hubiera satisfecho la pretensión interpuesta, ya sea porque se hubiese desestimado en virtud de lo pedido, o que no hubiere sido respondida.
• La exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones.
• La Sala de Casación Penal debe comprobar que los solicitantes, al momento de interponer el avocamiento, estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.
• Es estrictamente necesario consignar, acompañando el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, el documento en el cual se constate la aceptación y juramentación del defensor privado ante el juez correspondiente, por cuanto, la demostración de la cualidad para actuar en el proceso como representante judicial del imputado, resulta requisito indispensable para que la Sala de Casación Penal proceda a revisar lo que haya sido planteado.
• El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
• El avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
• La solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.
• El avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca.
• Los requisitos para la admisión de la solicitud de avocamiento son: a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre; d) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios y, e) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a que sea declarado inadmisible.
• El imputado y su defensor son partes en el proceso penal y tienen cualidad para interponer solicitudes de avocamiento.
• En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse diversas infracciones de naturaleza legal y constitucional, pero no por ello las partes pueden recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso.
• La naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
• Una vez interpuesto un recurso ordinario en el proceso, debe esperarse que el tribunal competente se pronuncie con respecto a su resolución, y no podrá acudirse directamente a la vía del avocamiento hasta tanto no se resuelva previamente dicho medio de impugnación.