• El delito permanente es aquél cuya acción antijurídica se prolonga sin interrupción en el tiempo, es decir, aquellos que, por su propia naturaleza, no se ejecutan en un solo momento, sino que mantienen su perpetración mientras ocurre la lesión del bien jurídico afectado.
• El delito continuado es aquel constituido por una serie de acciones u omisiones que se mantienen en el tiempo y que violan una misma norma jurídica, teniendo como objeto el mismo resultado lesivo.
• La permanencia o continuidad de los delitos incide solamente. a los fines de determinar la competencia territorial de los tribunales, a quienes por su ámbito de acción geográfica, le corresponde juzgar los hechos objeto del proceso, y no en la competencia material de los juzgadores.
• La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.
• La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional.
• El Estado deberá adoptar las medidas necesarias de protección para salvaguardar la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, como bienes jurídicos que definen al hombre y a la mujer como persona.
• El peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad.
• El sujeto activo es el que realiza la acción prohibida.
• En el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes, el sujeto activo o agente es indeterminado, por tanto, pudiera ser cualquier persona, tanto como mujeres como hombres.
• El delito de trata de personas, en su configuración típica, constituye un delito de dominio del hecho, esto es, que el autor es la persona que domina y dirige el suceso determinando el proceso final del mismo.
• En los delitos de dominio el autor es la persona que domina y dirige el suceso determinando el proceso final del mismo.
• Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien tiene el dominio final de su decisión y de la ejecución de esta y así es señor de su hecho.
• La teoría del dominio del hecho parte de la idea de que el hecho es realmente obra del autor, cuando este tiene un dominio final sobre los sucesos y puede poner en marcha de manera dirigida, la configuración final del mundo, según su voluntad.
• Se puede reconocer el dominio del hecho a todo aquel que puede inhibir, dejar correr o bien interrumpir la realización del resultado completo.
• Lo que es particularmente decisivo para definir quién debe ser considerado autor, es el dolo con el cual intervenga en el suceso descrito en el tipo legal.
• El núcleo central de la responsabilidad penal reside en la ejecución fáctica de la conducta típica, en consecuencia, quién tiene el control sobre esos elementos fácticos de la descripción típica, es decir quién tiene el dominio del hecho, se convierte en la figura central del delito y por lo tanto, debe responder a título de autor.
• Autor es quien puede interrumpir los cursos causales.
• El delito de trata de personas constituye un delito de dominio del hecho ya que el autor descrito en el tipo es el protagonista del mismo, es el sujeto principal de su realización, es la persona que domina y dirige el suceso descrito en el tipo legal, determinando el proceso final del mismo.
• El sujeto pasivo es el titular del interés lesionado o expuesto a peligro con el delito mismo, esto es, aquel que soporta concretamente las consecuencias inmediatas de la acción o de la omisión delictiva.
• El sujeto pasivo en el delito de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es determinado en razón de que el tipo indica que las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes.
• Respecto al sujeto pasivo del delito de Trata de Personas, dicho delito no es un delito común que se realiza de cualquier forma o contexto, pues comprende una posición de superioridad o de dominio del agresor o agresores [Sujeto activo] sobre la víctima o víctimas [Sujeto pasivo]; y en la mayoría de los casos las víctimas son especialmente vulnerables bien sea por razones de edad [mayores o menores de edad] o por razones económicas.
• La vulnerabilidad del sujeto pasivo -en el tipo penal de Trata de Personas- es aprovechada por el agresor o agresores para someter a la víctima a una condición, lo cual en su mayoría de sus casos es una explotación sexual o explotación laboral.
• El delito de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohíbe una variedad de conductas que van desde quien “promueva” hasta “recepción” de mujeres, niñas y adolescentes, pasando dicho tipo penal por otras conductas como “favorecer, facilitar, ejecutar, captar, transportar”.
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por “promover” como aquel impulso para que dicho delito se desarrolle o se realice, para un determinado fin [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos].
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por “favorecer” como aquella persona que ayude para que otra persona se beneficie en la captación, transporte y recepción de las víctimas.
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los verbos “facilitar” y “ejecutar” deben entenderse de la siguiente manera: (i) el primero como la realización factible y posible de la ejecución del delito de trata de personas; y, (ii) el segundo se concibe por poner en acción la captación, transporte y recepción de las víctimas, para los fines especificados supra.
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “promueve” el que por propia iniciativa organiza o toma a su cargo la tarea de hacer entrar o salir del país al sujeto pasivo; y “facilita” el que presta una ayuda o colaboración en la obra de un tercero emprendida con esa finalidad.
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por “captación” como el acto de reclutar o lograr la aceptación de la víctima para realizar una determinada actividad [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos].
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por “transporte” como cualquier conducta que comprenda el movimiento de la víctima o víctimas de un lugar a otro, bien sea fuera o dentro del país.
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por “acogida y recepción” de la siguiente manera: (i) el primero debe apreciarse como la admisión de las víctimas por parte del agente en un hogar o domicilio a una persona objeto de trata; y, (ii) el segundo como el recibimiento de las víctimas.
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los bienes jurídicos que se protegen son: “la integridad física, psíquica y moral” y la “dignidad humana” (Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “la libertad personal” (Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “libertad sexual” (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “libertad laboral” (Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); “derecho a la igualdad” (Artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); por tanto, es un delito pluriofensivo.
• El objeto material del delito es aquello sobre lo cual, según la descripción del tipo legal, debe caer la conducta del agente.
• A los efectos del tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el objeto material es la persona misma.
• El tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comprende diversos medios comisivos donde se constata de forma patente la ausencia de un consentimiento válido de las víctimas y a través de los cuales el tratante [sujeto activo] persigue su fin de [explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos] a las víctimas; es por ello, que se trata del uso de “violencias, amenazas, engaño, rapto coacción, u otro medio fraudulento.
• Aunque el tipo penal de Trata de Personas, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concierne exclusivamente cuando las víctimas son “mujeres, niñas y adolescentes”; no obstante, de este delito que atenta contra los derechos humanos de las víctimas no se puede excluir a los niños y hombres.
• El tipo penal de Trata de Personas previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012), es anterior a la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), la cual sustituye evidentemente el tipo penal que estaba en la ley la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012); por ser lex posterior, solo cuando las víctimas son mujeres, niñas y adolescentes; en el caso de que las víctimas sean hombres o niños; se aplicará Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (2012).
• Los jueces especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos.
• Cuando la víctima del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria.
• El delito de Trata de Persona es de naturaleza compleja en razón de la afectación de varios derechos y varias disposiciones legales, en tal sentido, dicho tipo penal comprende varios tipos penales, tales como: Reducción o sometimiento a esclavitud [vid. Artículo 173 del Código Penal]; Ultraje al pudor público o Facilitación de la Prostitución [vid. Artículo 381 del Código Penal] [vid. Excitación a la prostitución o a actos de corrupción [vid. Artículo 387 del Código Penal].
• Los Jueces conocedores del tipo penal de Trata de Personas deben ser sumamente cuidadosos y céleres al momento de resolver este tipo de causas, ya que si bien es cierto que todos los delitos tienen indudablemente repercusión social, este delito es considerado por la doctrina calificada como un delito que atenta contra los derechos humanos, y es por ello que los operadores de justicia, en estos casos, deben tener una perspectiva distinta a los casos comunes, esto a los fines de no generar impunidades y garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso patentizados constitucionalmente.