• La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia puede decretar la nulidad de oficio cuando detecta que un determinado fallo ha incurrido en un vicio que afecta el orden público constitucional y la validez del fallo en mención.
• Si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de una nulidad absoluta que amerite su actuación oficiosa en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 de la Constitución de 1999), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decretar la nulidad de oficio de un fallo con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los fundamentales derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
• No puede un juez de control cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar sin tomar en consideración la gravedad de los hechos, la magnitud del daño social causado, ni los derechos de las víctimas.
• No puede un juez de control cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar cuando no pueda explicar, con argumentos claros, por qué, según su criterio, la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser eventualmente admitida por los tipos penales que inicialmente fueron presentados en su acto conclusivo.
• Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, supondría una valoración de fondo que implicaría un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio.
• Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, hace evidente el sobrepaso de los límites del control formal y material al que se deben encontrar sujetos los juzgadores en funciones de control al revisar la acusación fiscal.
• Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, significa un exceso en los límites de la función contralora [formal y material] del juez de control durante la fase intermedia del proceso penal, ya que en lugar de efectuarse una prognosis judicial para determinar la viabilidad o no de la acusación; esto es, la verificación de una causa probable sostenible en el debate de juicio, se realiza o adelanta una labor de juzgamiento sólo reservada al juez de juicio en la etapa del contradictorio.
• Los jueces, al momento de ejercer el control de la acusación en la audiencia preliminar por la comisión de un delito de gravedad (como el homicidio doloso), deben ponderar el daño social causado y las personas involucradas, para no incurrir en un cambio de calificación jurídica que podría significar valoraciones de fondo que sencillamente los condujeran a invadir funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas en juicio.
• Cuando el juez en funciones de control ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, por qué considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
• Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control no pueden ser excedidas, asumiendo aquellos facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, significan un exceso en su labor de juzgamiento.
• Debe valorar como el juez de control en el marco de la audiencia preliminar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
• El juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
• Si el juez de control, en la celebración de la audiencia preliminar, asume la valoración de la acusación analizando sólo algunos de los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, viola: a) el principio de congruencia, que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios.
• Si el juez de control, en la celebración de la audiencia preliminar, asume la valoración de la acusación analizando sólo algunos de los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, expresa una posición inherente a la fase de juicio que conlleva una extralimitación de funciones.
• El correcto desempeño del juez de control en lo referente al control formal y material de la acusación, implica la ineludible obligación de abstenerse de desbordar la competencia funcional asignada a los jueces a cargo de la fase intermedia del proceso penal venezolano.