/ Casación tempestiva por anticipada

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Datos

Sala de Casación Penal

Fecha:
3 de julio de 2020

Número de sentencia:
34

Expediente:
C19-254

Temas:
Casación tempestiva por anticipada, Procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento, Recurso de casación

Máximas

• La víctima es una parte legitimada para impugnar el sobreseimiento.

• Cuando la Corte de Apelaciones dicta y publica la decisión recurrida fuera del lapso de los diez (10) días hábiles establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Alzada debe ordenar la notificación de las partes y librar las respectivas boletas a los efectos del ejercicio oportuno de los recursos procedentes.

• El lapso para recurrir en casación comienza a transcurrir a partir del día hábil siguiente a la fecha en la cual la última de las partes se dio por notificada.

• El recurso de apelación o casación no puede ser declarado extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.

• Aunque el recurso de casación se presente de forma anticipada, debe considerarse interpuesto de manera tempestiva.

• El sobreseimiento es recurrible en casación pues es una decisión que conforma la terminación del proceso.

• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido.

• Al denunciarse en casación la violación de ley por falta de aplicación de un precepto legal, sin especificar cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativo la fundamentación de la pretensión para que la Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de que no está facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

• El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones, a menos que se promuevan pruebas ante ellas en el recurso de apelación, las cuales, conforme al artículo 448 eiusdem, podrán ser valoradas; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte de Apelaciones lo convalida de igual forma.

• El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser denunciado de manera genérica en casación, pues su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones, sino que la misma se refiere al sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, cuya competencia corresponde al Juez de Instancia.

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