• El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
• El principio de impugnabilidad objetiva postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
• Es una desatención de orden público y procesal que un juez de control manifieste en la audiencia preliminar que la víctima se negó a recibir con anterioridad la boleta de citación -sin certificar que esa información conste en autos con certeza- y como consecuencia de no estar presente la víctima en audiencia para ratificar su acusación particular propia, la desestime.
• No se entiende como un Juez de Control celebra una audiencia preliminar y desestima la acusación particular propia presentada por la víctima, aduciendo simplemente que la víctima no compareció a la audiencia porque se había negado a firma la respectiva citación, tomando como certeza de ello la simple nota suscrita por un alguacil en el reverso de la citación en la cual solo acota que una persona, presente en el lugar de la citación y sin voluntad de identificarse, no quiso recibir la boleta y solo adujo que la persona solicitada no se encontraba, circunstancia que, en criterio de la Sala de Casación Penal, no demuestra fehacientemente que la víctima se haya negado a recibir la boleta notificación.
• Un Juez de Control no puede desestimar la acusación particular propia por falta de presencia de la víctima en la audiencia preliminar, bajo el argumento de que es necesaria su presencia a los fines de ratificar el contenido de la misma.
• Los tribunales deben agotar todas las vías legales para hacer valer la comparecencia de la víctima a la audiencia preliminar, como lo señala los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que conste en autos la convicción real y palmaria de que fue debidamente citada; y, una vez fenecido el llamado a comparecer de la víctima con las previsiones de Ley, operará sin más trámite la realización de la audiencia preliminar sin su presencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1 eiusdem.
• Los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio que consagra el derecho de las partes intervinientes en el proceso a ser oídos en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.
• El régimen aplicable para la convocatoria de las partes a la audiencia preliminar es el referente al de las citaciones, y al no constar en el expediente que las partes fueron debidamente citadas, de manera alguna se puede concluir que la inasistencia de los mismos les sea imputable.
• En relación a los sujetos procesales, se debe entender que se librará citación solo a la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos, así como a los militares en servicio activo y funcionarios policiales, mientras que a los otros sujetos procesales intervinientes, defensores o representantes legales, se les librará notificación, delimitándose de esta manera la naturaleza del acto a quien va dirigido.
• Librada la boleta de citación por el Tribunal de la causa, esta será remitida a la oficina de Alguacilazgo para ser agregada al libro de correspondencia identificado como CITACIONES, y, el Alguacil designado por el servicio de Alguacilazgo se trasladará al domicilio indicado por las partes en el expediente (victima, testigos e intérprete) o a la institución donde laboran (expertos), a los fines de hacer entrega personal de la misma al llamado a comparecer, a quien se le exigirá el recibo de la misma, previa su identificación con instrumento de identidad válido y verificable, salvo la excepción de cuando se trate de militares activos y funcionarios policiales, donde la citación se hará por conducto de su superior jerárquico y no por el Alguacil.
• Si la citación se realiza de forma efectiva y cierta, el alguacil deberá dejar constancia en el Libro de correspondencia y remitir al día siguiente hábil a su recepción al servicio de alguacilazgo y al Tribunal competente, para que el Secretario del Tribunal las agregue al expediente y surta los efectos de ley.
• En el caso de que la persona citada de manera cierta y efectiva, no comparezca para el día y hora señalado en la boleta de citación, se entenderá contumaz, y el Tribunal ordenará que sea conducida por la fuerza pública, tal como lo expresa el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
• Si la citación no puede ser realizada de forma cierta y efectiva, el Alguacil debe indicar al dorso de la boleta los motivos por los cuales no se pudo practicar, dejando constancia en el libro de correspondencia, para luego remitir al día siguiente hábil la resulta al Tribunal competente, la cual será agregada por el Secretario al expediente a los efectos de la certificación respectiva, para que nuevamente se libre una única y última boleta de citación, en el menor tiempo posible, antes que se efectué el acto procesal por celebrarse, con el fin de evitar diferimientos improductivos y dar celeridad procesal, pudiéndose optar ya sea por la vía verbal, telefónica, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, y una vez agotadas las formas antes señaladas, el Secretario dejará constancia sobre la resulta, y si la misma se hace efectiva se tendrá como citada a la persona.
• En el caso de la citación, no puede el Tribunal que este conociendo del proceso fijarla a las puertas del Tribunal, porque de hacerlo desnaturaliza el sentido intrínseco de la misma (su carácter personalísimo), ya que esa práctica es propia de las notificaciones “cuando no se exprese el lugar donde puedan ser notificadas” las partes, y de hacerse se estaría en presencia de una forma defectuosa de convocatoria.
• Si la citación no expresara el lugar, se entiende que la persona está ausente o no localizada, siguiendo para tal fin lo dispuesto en los artículos 171 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En los casos no previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá aplicarse de forma supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a la formalidad de la citación.
• El no cumplimiento de las formalidades en el trámite de la citación apareja la nulidad del acto.
• Todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
• Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
• Mal puede aseverar una Corte de Apelaciones que las partes, incluyendo a la víctima, quedan “citadas” en función de actos anteriores a la celebración de los actos que son objeto de la citación misma.
• Para que proceda el acto de la “citación”, siempre y cuando no se realicen en audiencia oral, las partes deben ser debidamente informadas de manera cierta y efectiva sobre tal situación, de forma que no quede ilusoria su comparecencia, debiéndose dar trámite y consecuencial agotamiento de los artículos 168, 169 y 170 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
• El Poder Judicial es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.
• Al verificarse la declaratoria con lugar de cualquiera de los supuestos previsto en el numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, incluida la atipicidad de los hechos, nace de pleno derecho el sobreseimiento de la causa.
• Solo le es consentido a las Cortes Apelaciones dictar una decisión propia bajo los supuestos siguientes: (i) siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida; y, (ii) cuando deba ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad pena.