Si bien el artículo 310 del COPP dispone que "...la inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar...", dicha inasistencia solo podrá tomarse como cierta cuando se pueda constatar que se ha materializado de forma efectiva la citación de la víctima, es decir, cuando conste físicamente en el expediente la respectiva resulta de su citación.
MIS ANOTACIONES
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