/ Competencia por la materia

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Datos

Sala de Casación Penal

Fecha:
25 de noviembre de 2022

Número de sentencia:
399

Expediente:
C22-269

Temas:
Absolutoria, Competencia, Competencia por la materia, Partes

Máximas

• El juez de juicio posee la facultad de manifestar su incompetencia por la materia, sin embargo, esta facultad debe ser determinada antes del inicio del debate y no con posterioridad, por lo que luego de la recepción de las pruebas, el juez no podría considerarse incompetente, debiendo proceder a dictaminar la sentencia que corresponda (absolutoria ó condenatoria) con fundamento en las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate.

• Considerar la declinatoria de competencia en una fase tan avanzada del proceso, como lo es la fase de juicio, deja en expectativa el derecho de las partes de obtener una sentencia ajustada a Derecho, y deja en entredicho la posición del MP, pues se supone que éste ha formulado un acto conclusivo basado en elementos ya verificados por el juez de control.

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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
13 de abril de 2023

Número de sentencia:
279

Expediente:
21-0472

Temas:
Abuso sexual, Competencia, Competencia por la materia, Imputación, Imputado

Máximas

Siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios
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Datos

Sala de Casación Penal

Fecha:
22 de octubre de 2020

Número de sentencia:
104

Expediente:
CC20-38

Temas:
Competencia por la materia, Feminicidio

Máximas

• Las normas sobre jurisdicción y competencia han surgido con el fin de regular la potestad del Estado de administrar justicia y para tener la certeza sobre cuál de los tribunales de la República le corresponde conocer de un determinado proceso, todo ello derivado de la garantía del juez natural.

• El juez que conozca de un determinado proceso, la Ley debe atribuirle previamente competencia, esto es, el tribunal debe ser establecido con anterioridad al ejercicio de ius puniendi.

• Las atribuciones del juez deben estar predeterminadas en la ley (debido proceso).

• Solo el órgano jurisdiccional puede conocer de hechos cuya conducta sea típica.

• La jurisdicción de los tribunales puede ser ordinaria y especial.

• La facultad de administración de justicia otorgada al Estado tiene sus propias restricciones, de allí que encontremos tribunales que poseen distintas competencias atendiendo al territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

• Con relación a la competencia por la materia, esta puede evaluarse considerando baremos cualitativos, la naturaleza de la pretensión, la entidad de los hechos acontecidos, la condición de los sujetos que son parte en el proceso, las características de los individuos vinculados y el bien jurídico que se tutela.

• El delito de feminicidio se refiere al homicidio de una mujer cometido por un hombre por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer.

• Cuando se provoque la muerte de una mujer, no necesariamente deberá imputarse el feminicidio, pues éste último exige que el delito se consume por motivos de género o causado por odio o desprecio a su condición de mujer.

• No todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio.

• La violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes.

• Tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.

• El homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio debe contener un determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género.

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Datos

Sala de Casación Penal

Fecha:
22 de octubre de 2020

Número de sentencia:
98

Expediente:
CC19-114

Temas:
Competencia de tribunales especializados en materia de género, Competencia por la materia

Máximas

• En aquellos casos donde al imputado, acusado o penado (dependiendo de la fase procesal en que se encuentre), se le califique su acción dentro de un tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa le corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial de violencia contra la mujer.

• Es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial.

• En aquellos casos donde sean incluidas como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, niñas y adolescentes por el sólo hecho de ser del género femenino, el conocimiento de la causa le corresponderá a un tribunal de jurisdicción especial en materia de Violencia contra la Mujer.

• En el delito de violencia sexual el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, es decir, el derecho que tienen las personas de elegir de forma consciente y libre cómo, con quién y de qué forma aspira a tener un contacto sexual.

• Cuando se trate de delitos conexos de distinta naturaleza, pero uno de ellos resulte cometido contra una mujer, el tribunal competente será el especializado en materia de delitos de violencia contra la mujer, independientemente de que los otros delitos hayan sido cometidos por imputados distintos y de que tampoco estén tipificados en la ley Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

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Datos

Sala de Casación Penal

Fecha:
3 de julio de 2020

Número de sentencia:
39

Expediente:
CC20-39

Temas:
Abuso sexual, Competencia por la materia

Máximas

• La norma que tipifica el delito de abuso sexual (artículo 259 de la LOPNNA) otorga la competencia a los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, cuando este hecho punible es cometido por “un hombre mayor”, y la víctima del mismo “es una niña”, o, “en la causa concurren víctimas de ambos sexos”, pues la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como característica principal su carácter de orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres, y recoge los tratados y convenios internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

• La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer en la sociedad, por razones de género.

• Los juzgados con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en principio, son a los que les corresponde el juzgamiento de los delitos establecidos en la referida ley especial; sin embargo, dicha competencia no es exclusiva para dichos delitos, toda vez que otras leyes, por remisión expresa, le atribuyen igual competencia, como es el caso del supuesto estatuido en el señalado último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• La ley orgánica que regula la materia especial de violencia contra la mujer, destina su procedimiento penal solo para la persecución de delitos en los cuales las víctimas sean mujeres, adolescentes y niñas; siendo la única excepción aquellos casos de abuso sexual (artículo 259 de la LOPNNA) en los que haya concurrencia de víctimas de ambos sexos.

• El conocimiento de una causa debe ser resuelto, en todas sus fases, por los jueces naturales que corresponda, atendiendo al principio del juez natural como una de las garantías inmersas en el debido proceso penal.

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