• En el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido por los que correspondan a la comunidad conyugal, no así para los de la comunidad concubinaria, por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho.
• Al concubino afectado por la venta de un bien común, sin su consentimiento, solo le queda exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación del concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, lo obliga a repararlo conforme a los Arts. 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues dicho concubino sería responsable civilmente por los daños materiales causados, siendo correspondiente icoar una acción de indemnización por parte del concubino afectado.