• El control material de la acusación no puede basarse en juicios de valor que el juez de control tenga sobre el mérito de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para respaldar la acusación, pues dicho control material versa, exclusivamente, sobre la inferencia con posibilidad de verdad acerca de la autoría y participación del imputado en la conducta punible con base en los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, sin que sea admisible que el juez sobrepase tal marco funcional.
• Si el juez de control, en el auto de apertura a juicio, desestima alguno de los delitos por los que el Ministerio Público formuló acusación, pero no decreta expresamente el sobreseimiento con respecto a ese delito, dicha circunstancia no vincula al juez de juicio, el cual podrá y deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos y delitos contenidos en el escrito acusatorio, pues solo la declaración expresa y formal de sobreseimiento que consta en el auto de apertura a juicio, una vez que alcanza firmeza, puede producir efectos vinculantes para el juicio oral.
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• Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación.
• El control material de la acusación determina si ésta tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
• El control formal de la acusación consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible.
• El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
• No habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
• En el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Público, e incluso el de la acusación particular propia presentada por la víctima.
• Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia deben indicarse cuáles son los elementos de convicción que sirven para individualizar la responsabilidad del imputado, y cuál es el acto que realizó, así como la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar su responsabilidad penal del acusado.
• Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia, la precisión de los hechos no debe limitarse a transcribir un acta policial, sin señalarse las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación.
• Tanto en la acusación fiscal como en la acusación particular propia, debe indicarse la pertinencia o necesidad de los medios de prueba, es decir, que se lograría probar con cada uno de ellos, pues de ello derivará la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
• La acusación fiscal o particular propia de la víctima puede considerarse infundada: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por una conducta que no está tipificada como delito o falta.
• El numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, la excepción contenida en el literal i) surge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 ejusdem.
• La fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
• La relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
• Frente a acusaciones fiscales o particulares propias de la víctima infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, del COPP, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación, y a través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
• Cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra “i”, se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
• La declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
• El hecho de que exista un problema de discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo, no quiere decir que se puedan relajar las normas de carácter general y los principios constitucionales del proceso penal, por cuanto si bien hay que tomar en cuenta que existe un derecho para la víctima, también debe reconocerse que existe un derecho para el imputado y su defensa.
• Podría configurarse un fraude procesal u otros delitos cuando el fiscal del Ministerio Público que practicó diligencias de investigación en un determinado caso (tales como, allanamientos o solicitudes de orden de aprehensión en contra del imputado), renuncia al mencionado cargo público para fungir luego como apoderado de la víctima en el mismo proceso penal, lo cual podría poner en riesgo la objetividad y mesura de los sucesivos funcionarios a quienes correspondiera la realización de las actuaciones preparatorias en dicho proceso, pudiendo ocurrir actos que violen derechos y garantías constitucionales del imputado y vicien de nulidad dichas actuaciones.
• La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia puede decretar la nulidad de oficio cuando detecta que un determinado fallo ha incurrido en un vicio que afecta el orden público constitucional y la validez del fallo en mención.
• Si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de una nulidad absoluta que amerite su actuación oficiosa en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 de la Constitución de 1999), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decretar la nulidad de oficio de un fallo con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los fundamentales derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
• No puede un juez de control cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar sin tomar en consideración la gravedad de los hechos, la magnitud del daño social causado, ni los derechos de las víctimas.
• No puede un juez de control cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar cuando no pueda explicar, con argumentos claros, por qué, según su criterio, la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser eventualmente admitida por los tipos penales que inicialmente fueron presentados en su acto conclusivo.
• Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, supondría una valoración de fondo que implicaría un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio.
• Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, hace evidente el sobrepaso de los límites del control formal y material al que se deben encontrar sujetos los juzgadores en funciones de control al revisar la acusación fiscal.
• Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, significa un exceso en los límites de la función contralora [formal y material] del juez de control durante la fase intermedia del proceso penal, ya que en lugar de efectuarse una prognosis judicial para determinar la viabilidad o no de la acusación; esto es, la verificación de una causa probable sostenible en el debate de juicio, se realiza o adelanta una labor de juzgamiento sólo reservada al juez de juicio en la etapa del contradictorio.
• Los jueces, al momento de ejercer el control de la acusación en la audiencia preliminar por la comisión de un delito de gravedad (como el homicidio doloso), deben ponderar el daño social causado y las personas involucradas, para no incurrir en un cambio de calificación jurídica que podría significar valoraciones de fondo que sencillamente los condujeran a invadir funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas en juicio.
• Cuando el juez en funciones de control ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, por qué considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
• Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control no pueden ser excedidas, asumiendo aquellos facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, significan un exceso en su labor de juzgamiento.
• Debe valorar como el juez de control en el marco de la audiencia preliminar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
• El juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
• Si el juez de control, en la celebración de la audiencia preliminar, asume la valoración de la acusación analizando sólo algunos de los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, viola: a) el principio de congruencia, que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios.
• Si el juez de control, en la celebración de la audiencia preliminar, asume la valoración de la acusación analizando sólo algunos de los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, expresa una posición inherente a la fase de juicio que conlleva una extralimitación de funciones.
• El correcto desempeño del juez de control en lo referente al control formal y material de la acusación, implica la ineludible obligación de abstenerse de desbordar la competencia funcional asignada a los jueces a cargo de la fase intermedia del proceso penal venezolano.