• No se le violenta ningún derecho al imputado cuando al ser declarado contumaz en el proceso penal, así como declarada abandonada su defensa técnica, se le designa de oficio un defensor público para que ejerza su defensa técnica durante su contumacia.
• La falta de estadía a Derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal se suspenda, razón que impide a los jueces que conocen del proceso penal resolver o decidir peticiones de las partes, así como impide a la propia Sala Constitucional tomar cualquier decisión incluso en aquellos casos en los que sea procedente un amparo constitucional.
• La suspensión del proceso penal que ocurre como consecuencia de la conducta contumaz del imputado o acusado, no hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través del amparo, toda vez que, aún en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión.
• En el proceso penal, existen actos que requieren la presencia del investigado, como lo es el acto de imputación, con el objeto de ejercer debidamente y resguardar sus derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo un acto que necesariamente requiere de ese presupuesto para que su juicio se active y continúe procesalmente.
• Un imputado que no se encuentre a Derecho en el proceso carece de legitimidad para la interposición de un avocamiento.
• Los delitos contra el patrimonio público son hechos delictivos en perjuicio del Estado, perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que, en algunos casos, pueden ser perpetrados por particulares y contra particulares.
• El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos.
• El objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos
• Para determinar si estamos en presencia de una conducta típica y antijurídica en materia contra la corrupción, se debe demostrar, en primer lugar, que el sujeto activo esté dentro del catalogo de la personas sujetas en el artículo 2 de la Ley especial; y, en segundo lugar, si se trata de un particular, la acción delictiva debe recaer sobre un objeto que pueda ser considerado patrimonio público.
• Para subsumir una conducta en el tipo penal de Peculado Doloso debe acreditarse la cualidad de funcionario público del agente, o determinarse que el objeto material sobre el cual recayó la conducta material puede ser calificado como patrimonio público.
• La contumacia o rebeldía debe entenderse como la incomparecencia del imputado al litigio judicial, por lo que se debe evaluar o examinar las causas por las cuales se produce la ausencia, a efectos de verificar si esa conducta negativa se corresponde con una intención de evadir el proceso penal.
• Todo Juzgado, en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerarse que el imputado quiere someterse al proceso, el tribunal debe realizar todo lo conducente para que se realice el respectivo acto, con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales.
• El Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
• Dictada una orden de captura, es necesario que el imputado afronte el proceso penal para poder ejercer su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de la Sala Constitucional como a los derechos consagrados en favor del imputado en la legislación penal vigente, permitir la continuación del proceso en su ausencia, incluido el ejercicio de una eventual acción de amparo constitucional contra la emisión de la orden de aprehensión.
• La falta de estadía a Derecho del imputado ante la emisión de una orden de aprehensión, debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía de su parte para afrontar la justicia venezolana, y ello traerá como consecuencia que el proceso penal quede suspendido, razón por la cual los jueces quedarán impedidos de resolver o decidir peticiones de las partes, deviniendo inadmisible, incluso, la interposición de cualquier amparo constitucional que pueda operar eventualmente en su beneficio.
• Para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional será necesario, por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
• La rebeldía o contumacia del imputado que está solicitado en virtud del decreto de una orden de aprehensión, no impide que sus abogados legalmente nombrados puedan interponer en su nombre un amparo constitucional; no obstante, en el entendido de que su evasión o falta de estadía a Derecho produce la suspensión del proceso penal, ello traería como consecuencia que el amparo se declarase igualmente inadmisible, puesto que el juez constitucional no puede modificar el status procesal de una causa que se encuentra suspendida.
• La falta de estadía a Derecho por parte del accionante no debe entenderse como un obstáculo para que su abogado pueda ejercer, en su nombre, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando su nombramiento como defensor privado haya sido ejecutado conforme a la ley, lo que es suficiente para asumir su representación en el procedimiento de tutela constitucional.
• La falta de estadía a Derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia, trae como consecuencia que el proceso penal se suspenda.