• El delito de tráfico de influencias, previsto en la Ley Contra la Corrupción, cuando se evidencie del contenido de las actuaciones que fue cometido en aras de atentar contra el patrimonio público del Estado, se considerará un delito imprescriptible en virtud de lo que establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir son imprescriptibles.
• En Venezuela se tipifica la Trata de Personas como delito autónomo y de delincuencia organizada tante en el Art. 41 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como en el Art. 72. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dependiendo la aplicabilidad de uno y otra de las características de los sujetos pasivos y al fin que conlleva la trata, es decir, explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico de órganos humanos.
• El juez debe analizar si la víctima ha sido influenciada mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engañó, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio d de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos siendo estas características la que distinguen la trata de otros delitos, tales como la explotación sexual, tráfico ilícito de migrantes, prostitución forzada, corrupción de menores, entre otros.
• Los delitos contra el patrimonio público son hechos delictivos en perjuicio del Estado, perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que, en algunos casos, pueden ser perpetrados por particulares y contra particulares.
• El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos.
• El objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos
• Para determinar si estamos en presencia de una conducta típica y antijurídica en materia contra la corrupción, se debe demostrar, en primer lugar, que el sujeto activo esté dentro del catalogo de la personas sujetas en el artículo 2 de la Ley especial; y, en segundo lugar, si se trata de un particular, la acción delictiva debe recaer sobre un objeto que pueda ser considerado patrimonio público.
• Para subsumir una conducta en el tipo penal de Peculado Doloso debe acreditarse la cualidad de funcionario público del agente, o determinarse que el objeto material sobre el cual recayó la conducta material puede ser calificado como patrimonio público.
• La contumacia o rebeldía debe entenderse como la incomparecencia del imputado al litigio judicial, por lo que se debe evaluar o examinar las causas por las cuales se produce la ausencia, a efectos de verificar si esa conducta negativa se corresponde con una intención de evadir el proceso penal.
• Todo Juzgado, en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerarse que el imputado quiere someterse al proceso, el tribunal debe realizar todo lo conducente para que se realice el respectivo acto, con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales.
• El Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.