Las Cortes de Apelaciones no pueden afirmar, solo por el cómputo practicado por el secretario de un tribunal de control, que el Ministerio Público haya sido notificado efectivamente de una decisión, y menos cuando no consten las resultas de la notificación en autos, debiendo confrontarse la veracidad de la información aportada por el tribunal de instancia y así hacerla constar al momento de verificarse la tempestividad del referido recurso de apelación interpuesto.