• El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público precisamente por la ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena.
• Cuando el Ministerio Público tenga información que un imputado sobre el cual recae una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentre en otro Estado, solicitará al Juzgado competente (Control, Juicio o Ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa.
• Es el fiscal, como titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio del procedimiento de extradición activa.
• Las decisiones producidas en el marco de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa son decisiones interlocutorias, dictadas en el curso de un procedimiento, que no ponen término al proceso, y, en consecuencia, su carácter no es definitivo.
• Las decisiones producidas con ocasión a una solicitud de extradición activa son, de manera ordinaria, dos autos que no se pronuncian sobre el fondo del asunto, a saber: a) La decisión interlocutoria que emana del Juzgado (Control, Juicio, o Ejecución), según sea el caso, al cual correspondió conocer del requerimiento con ocasión a la solicitud formulada por el titular de la acción penal; y, b) Las dictadas por la Sala de Casación Penal, una vez que recibe la solicitud de extradición activa, en las cuales pondera la procedencia o no de la petición incoada por el Ministerio Público.
• A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal se debe tomar en consideración el término medio de la pena.