/ Defensa técnica

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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
14 de octubre de 2022

Número de sentencia:
680

Expediente:
22-0193

Temas:
Amparo, Defensa técnica, Defensor

Máximas

Solo en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria al momento de interponer un amparo cuando lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, por ello, la Sala Constitucional ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado, e inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos infringidos sea la libertad personal, no es necesario que los abogados consignen documento alguno para demostrar su cualidad.
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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
10 de noviembre de 2022

Número de sentencia:
949

Expediente:
22-0226

Temas:
Defensa técnica, Imputado, Proceso penal, Víctima

Máximas

La defensa técnica es, en el proceso penal, la asistencia o representación que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado o la víctima sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y, e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen a su representado.
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Datos

Sala de Casación Penal

Fecha:
11 de noviembre de 2021

Número de sentencia:
154

Expediente:
A21-116

Temas:
Audiencia preliminar, Auto de apertura, Defensa técnica, Defensor público, Nombramiento de defensor

Máximas

• Así se deje constancia en el acta de audiencia preliminar que el imputado manifestó que le fuese designado un defensor público para lograr la realización de dicha audiencia, igual será obligatorio que se plasmen en el acta los motivos que causaron el reemplazo de la defensa privada que tenía asignada el imputado desde los actos iniciales del proceso penal, pues, de lo contrario, se quebrantará el contenido del artículo 310 del COPP, el cual establece las reglas que permiten la sustitución de un defensor privado por uno público a los efectos de la realización de la audiencia preliminar.

• No puede celebrarse la audiencia preliminar si ésta no ha sido fijada de modo previo por el tribunal, pues ello cercenaría el derecho a la defensa de los imputados, al no permitírsele oponer excepciones -cuando no hubiesen sido presentadas con anterioridad- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

• El Tribunal de Control, al final de la audiencia preliminar, deberá, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde consten las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, motivación y dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes, siendo dicho auto fundado apelable, el cual, constituye, además, un documento individual, aparte y diferente del subsiguiente auto de apertura a juicio.

 

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