• El recurso de apelación de sentencia interpuesto solamente por el imputado o su defensor, obliga a los jueces competentes que conozcan dicha de impugnación en la Corte de Apelaciones a no modificar en perjuicio de éste el fallo emitido por el juez de instancia.
• La prohibición de reforma en perjuicio consiste en el impedimento al juez superior de empeorar la situación del apelante o recurrente en los casos que no ha mediado apelación de su adversario.
• Aun cuando la Sala Constitucional ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documentodemostrativo del carácter de defensor.
• En materia penal, para poder acreditar la representación y legitimidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, basta con que de las actas procesales, o de algún otro documento demostrativo, pueda evidenciarse el carácter de defensor de quien intenta la acción amparo constitucional.
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• La nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
• No puede la defensa interponer recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, requiriéndose de la Sala de Casación Penal la nulidad del acta de audiencia preliminar y juramentación de defensor, así como de la acusación particular propia de la víctima, pues la solicitud de nulidad, conforme las previsiones del COPP, no es ni constituye un medio de impugnación contra decisiones.
• Ante la negativa por parte del Ministerio Público con respecto a las solicitudes que haya realizado la defensa del imputado para hacer valer el derecho a su defensa y demostrar su inocencia, tiene que ejercerse el control judicial ante el juez de instancia.
• El control judicial es una obligación para los jueces de la República y también una facultad de los defensores del imputado, la cual puede ser interpuesta para lograr la satisfacción de aquellos derechos que se crean cercenados.
• Son partes en el proceso: a) el representante del MP, acusador privado o querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima debidamente querellada o sus representantes legales; y d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor.
• La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del Derecho cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho.
• El imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público.
• Una vez vencido el lapso de 45 días sin que ocurra la presentación fiscal, deviene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues a ello se refiere el Art. 236 del COPP como consecuencia jurídica derivada del vencimiento del plazo pautado en la citada disposición y si la libertad no es decretada por el Juez de la causa, bien de manera plena o bajo alguna medida cautelar sustitutiva, tanto el imputado como su defensor pueden solicitar la libertad o una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 236 eiusdem.
• La solicitud de libertad que realiza el afectado en el supuesto del vencimiento del plazo previsto en el artículo 236 del COPP, es decir, en razón del vencimiento del plazo previsto para presentar el escrito de acusación fiscal, no debe entenderse como. la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 250 eiusdem.
• El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan", pues los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos NO PUEDE entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
• Es posible que la medida privativa de libertad sobrepase el plazo de los 2 años sin que en el proceso penal se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en la que fue fijado no obstante, sin tal dilación no es imputable al juez por los múltiples diferimientos que en el juicio se originaron -como, por ejemplo, por falta de traslado del imputado o la inasistencia de la defensa privada y el Ministerio Público-, no pueden pretender los defensores la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el Art. 244 del COPP a su defendido, en consecuencia, en esos casos podrá negarse la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad.
• La Sala Constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes.
• Según el principio de intervención mínima, el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos, y las sanciones aplicables deben estar limitadas a las conductas del hombre que afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos.
• El sobreseimiento es un auto que pone fin al proceso o impide su continuación, el cual, debe ser apelado dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de la decisión.
• En los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juez de control, en caso de considerar la admisión del referido medio probatorio, deberá citar a la víctima para que preste declaración correspondiente, así como al imputado o su defensor.
• Cuando se trate de casos que involucren la declaración de un niño, niña o adolescente, en calidad de víctimas o testigos, se podrá practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en etapa intermedia e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña o adolescente.
• Los sujetos procesales son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional mientras que las partes serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, es decir, el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.
• El COPP establece que son partes en el proceso el representante del Ministerio Público el acusador privado o el querellante la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal la víctima o sus representantes legales y, por último, el imputado-acusado, el cual deberá estar debidamente asistido por su defensor.
• En el transcurso del proceso penal el imputado-acusado no puede estar asistido, al mismo tiempo, tanto por un abogado privado como por un defensor público.