• Durante la audiencia de presentación se pueden generar decisiones que requieren de la publicación del respectivo auto fundado, como, por ejemplo, la calificación jurídica admitida del delito imputado, la aprehensión en flagrancia y su estado probatorio, y la medida privativa preventiva de libertad decretada contra el imputado; y si el tribunal respectivo no dicta el texto en extenso de las decisiones tomadas en la audiencia de presentación, el mismo día de la audiencia o a más tardar al tercer día siguiente, se lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, pues hasta que el extenso de dichas decisiones no sea publicado, y no se puedan producir las notificaciones correspondientes, se encontrará en suspenso la vía recursiva.
• El ejercicio del derecho al recurso no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo), pues la suma diligencia que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.
• No existe razón que justifique colocar en cabeza del agraviado de una decisión, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación.
• Si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso, también es cierto que el agravio es un presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho a recurrir, por tanto, sería absurdo permitir el ejercicio de un recurso de apelación contra un acto jurisdiccional futuro, incierto o que aún no se ha producido.
• Entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
• Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés a los efectos de la interposición del recurso de apelación, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva, y esto es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
• El gravamen es el fundamento de la impugnación.
• Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia.
• El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
• El gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribuna.
• Para que exista tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término.
• Si no existe la decisión que sea desfavorable, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive.
• Permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, el recurso de apelación de amparo constitucional, incluso antes de la existencia misma de un gravamen, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
• Se establece con carácter vinculante que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso, lo cierto es que el agravio -como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho-, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir, y si no existe dicha decisión, no existe ni interés en recurrir ni agravió que lo motive.
• Se establece con carácter vinculante y con efectos ex tunc que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo respecto de una decisión que aún no ha sido dictada.