• El poder cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
• El poder cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
• El poder cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene un carácter instrumental que determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se vería frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
• La medida cautelar no exige un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
• El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla un sistema mixto preponderantemente acusatorio.
• El efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal es una garantía judicial establecida por el legislador a favor del imputado que se encuentra en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, siempre en idénticas condiciones, motivos y circunstancias.
• Los pronunciamientos favorables dictados a favor de la parte apelante respecto de la resolución del recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aun cuando éstos no hayan recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación.
• Si bien la noción del proceso en ‘pro del reo’ permite una especie de reformatio in melius, esto es, la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquél y le sean aplicables los mismos motivos.
• La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados por el recurrente coincidan con quien recurrió, así como el que se encuentren en la misma situación.
• El núcleo del beneficioso efecto extensivo no está en la garantía de la non reformatio, pues esta es exigible sin tal efecto.
• La comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión opera cuando ésta se dicta con ocasión de la apelación, siendo su fundamento el evitar que se produzcan fallos contradictorios.
• La previsión del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos extensivos del fallo, atiende a la posibilidad de la existencia -en el proceso penal- de pluralidad de partes, quienes se unen por un nexo que le es común, en razón de lo cual, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá -dicho nexo- para los otros efectos conexos con los hechos, circunstancia que favorecerá aún a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes.
• Si el recurso interpuesto es resuelto a favor del recurrente por causas inherentes solo a su persona, no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, por cuanto, pese a que se trata de los mismos hechos, los demás partícipes en su comisión no se encuentran en la misma situación ni circunstancias.
• Cuando los hechos atribuidos a un coautor que ha sido beneficiado con la revisión de su medida privativa de libertad son los mismos que se atribuyen a los coimputados solicitantes del efecto extensivo, y entre ellos es idéntico también el grado de participación que ha sido atribuido por el Ministerio Público, deberá concluirse que la situación jurídica de todos ellos es igual, y, por tanto, procederá la revisión de la medida privativa de libertad para los solicitantes del efecto extensivo.
• El efecto extensivo puede alegarse para suspender los efectos de una decisión judicial que decrete una medida de privación de libertad, así como para suspender los efectos de una orden de aprehensión.
• La adhesión a las decisiones judiciales no está prevista como figura jurídica en el Sistema Judicial Venezolano; y no constituye un procedimiento previo judicial porque las sentencias se acatan y no le es dado a las partes adherirse a ellas.
• El coautor no es más que un perpetrador del hecho punible que concurre con otras personas quienes tienen igual dominio del hecho que se está cometiendo; y responde a título de autor.
• El cooperador inmediato no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero si presta su cooperación de tal forma que se hace esencial su participación en la ejecución del delito; pero en modo alguno el cooperador inmediato es un coautor pues no es protagonista del hecho o no se le puede imputar como propio; sino que es el sujeto que colabora en la realización del delito de forma directa o inmediata cooperando con el autor o coautores del hecho.
• No procede el efecto extensivo con respecto a la revisión de una medida privativa de libertad cuando un imputado ha sido beneficiado por estar señalado a título de cooperador inmediato, y quien pretende el mismo trato es un coimputado señalado a título de autor por los mismos hechos.