• Cuando se habla de un recurso de apelación en un solo efecto, se trata del carácter devolutivo que éste posee, es decir, que no suspende la ejecución del fallo; en otras palabras, el proceso principal seguirá su rumbo en primera instancia mientras se sustancia y decide la incidencia en el tribunal inmediatamente superior, y vale recalcar que el tribunal superior se hará únicamente de la copia certificada del expediente, para así no entorpecer el proceso llevado en la instancia a quo.
• Cuando se habla de un recurso de apelación en ambos efectos, se hace énfasis en el carácter suspensivo y devolutivo que éste posee; es decir, se suspenderá la ejecución o tramitación del fallo de primera instancia hasta tanto el tribunal que conozca de alzada se pronuncie sobre el mérito de la apelación ejercida y, una vez dictado el fallo del superior, se remitirán las actuaciones al juzgado a quo a los fines de tramitar lo conducente.
• El artículo 374 del COPP forma parte del procedimiento abreviado, el cual es aplicado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia.
• En función de lo dispuesto en el artículo 374 del COPP, cuando se realice la audiencia de presentación de aprehendido, el auto que dictamine la libertad del imputado será de ejecución inmediata; sin embargo, esta afirmación de libertad posee una excepción, la cual establece que cuando el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación en los casos donde haya imputación de alguno los tipos penales supra citados o el tipo penal imputado exceda de en su límite máximo de doce (12) años de prisión, la ejecución del auto que ordena la libertad del imputado no será inmediata, sino que deberá pasar a un segundo grado de conocimiento a los fines de que esta dictamine la procedencia o no de la libertad, esto es, mientras el Tribunal de Alzada revisa el fallo apelado se suspenderá las órdenes del fallo.
• En función de lo dispuesto en el artículo 374 del COPP, se establece un lapso especial para la tramitación y resolución del recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber: 24 horas para remitir a la instancia superior el recurso, y una vez recibido en la alzada, esta dispondrá de un lapso de 48 horas para dictar decisión de mérito, es decir, la tramitación y sustanciación del recurso de apelación con efecto suspensivo no podrá sobrepasar, en su límite máximo, de 72 horas continuas.
• Dado que por la naturaleza del recurso de apelación con efecto suspensivo la competencia material para decidir sobre los hechos disputados en la primera instancia pasan a un juzgado superior, se da una cualidad preventiva de violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la decisión debatida (recurrida) quedará en suspenso hasta tanto un segundo órgano de conocimiento de su apreciación sobre lo debatido en la primera instancia.
• El artículo 430 del COPP se utilizará en los casos en los cuales haya una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
• Para que proceda el efecto suspensivo debe tratarse de una decisión que decrete la libertad del encausado, bien sea plena o condicionada, es decir, que se decreten alguna de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP.
• El recurso de apelación con efecto suspensivo debe ejercerse directamente de forma oral en la audiencia a que haya lugar: en el caso del artículo 374 del COPP deberá fundamentarse en la misma audiencia, mientras que en relación al artículo 430 ejusdem, el recurso se fundamentará en los lapsos previstos en la ley.
• El recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido.
• La víctima no está legitimada para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
• Procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando el juez de instancia se aparta de la precalificación o acusación fiscal, y califica los hechos como delitos que no se encuentran previstos en el abanico de tipos penales previstos en los artículos 374 y 430 del COPP.
• La procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho.
• Una vez dictado el dispositivo del fallo y antes de dar por concluida la audiencia, el Ministerio Público debe solicitar el derecho de palabra a los fines de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Si se da el caso en el cual el Juzgador da por concluida la audiencia y, con posterioridad a ello, el Ministerio Público solicita la palabra para interponer el recurso de apelación, el mismo deberá tramitarse bajo la modalidad de un solo efecto.
• Aunque se decrete la nulidad de la aprehensión en la audiencia de presentación, la persona aprehendida seguirá a disposición del Ministerio Público para que éste impute los cargos a que haya lugar; por tanto, el Juez de Control podrá dictar medidas cautelares sustitutivas en beneficio del imputado en dicha audiencia, pero si el fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, dichas medidas quedarán en suspenso hasta tanto la Alzada se pronuncie sobre el mérito del asunto.