• Si en su escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente señala hipótesis diferentes correspondientes a diferentes motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es claro ni preciso, y será desestimado.
• A los efectos del recurso de casación, los vicios por indebida aplicación y errónea interpretación, son excluyentes entre sí, dado que una norma no puede ser al mismo tiempo, indebidamente aplicada y erróneamente interpretada.
• A los efectos del recurso de casación, cuando se denuncia la errónea interpretación de disposiciones legales, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la norma jurídica denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.
• A los efectos del recurso de casación, la errónea interpretación de una norma jurídica, acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
• Cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.
• La indebida aplicación de una norma jurídica, a los efectos del recurso de casación, se materializa o se produce cuando el juzgador [Corte de Apelaciones] al resolver una determinada causa aplica una norma de forma incorrecta, indebida o inadecuada.
• A los efectos del recurso de casación, existe indebida aplicación cuando entendida correctamente una norma, se aplica a un hecho no regulado por ella, produciendo obviamente consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la ley, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse.
• A los efectos del recurso de casación, la errónea interpretación se produce cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
• Al momento de denunciar en casación la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo.
• El recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que le fue denunciado en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones.
• Las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa.
• Cuando las alegaciones en el recurso de casación se centran en la valoración de los medios probatorios -testimoniales- evacuado en juicio, éstas no son susceptibles de infracción por las Cortes de Apelaciones, toda vez que dicho debate discurre ante el juez de primera instancia en función de juicio, quien preside el mismo bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración, entre otros; impidiendo con ello la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que a su vez desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.
• Las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.
• El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral), sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.
• En cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.
• Cuando el acusado se encuentre privado de libertad, el plazo para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación personal; o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Únicamente podrán recurrir en Casación las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho todo esto a la luz de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La cualidad de defensor en el proceso la determina su designación por parte del imputado, así como la respectiva acta de juramentación.
• En relación a la relevancia e influencia que pueda tener un vicio susceptible de ser denunciado en casación, las partes deben expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso.
• A los efectos de la interposición del recurso de casación, es necesario reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que en éste se exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia.
• Las denuncias no fundamentadas debidamente por las partes en la interposición del recurso de casación, no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala de Casación Penal, pues no corresponde a ésta interpretar las pretensiones de los accionantes, sino que son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio de falta de aplicación surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance; es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
• A los efectos del recurso de casación, el conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso penal que precede a la sentencia recurrida; por ello, a las Cortes de Apelaciones les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas y demás elementos de convicción ya fijados por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.
• El recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio por errónea interpretación exige que las partes expresen como fue interpretada la norma vulnerada por la recurrida; asimismo, deben indicar cuál debió ser la correcta interpretación que consideran debe serle atribuida a la norma, y el efecto jurídico de su pretensión.
• Para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe señalarse expresamente cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cual es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, éste afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.
• Cuando se denuncia en casación la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala.