• El Ministerio Público, frente a la declaratoria con lugar de la excepción del literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal durante la celebración de la audiencia preliminar, debe solicitar la suspensión de la causa y la fijación por parte del juez de un lapso para su continuación, y ante la inactividad del Ministerio Público en ese sentido, no puede el juez suplir las competencias exclusivas que le corresponden al fiscal o a los acusadores en detrimento de los derechos del acusado a que se concluya el proceso cuando hay falta de interés de los propios interesados en subsanar la acusación anulada.
• Solo las partes, a saber, el Ministerio Público o el querellante, son quienes pueden solicitar al juez que se fije un plazo para subsanar los defectos de la acusación fiscal y la acusación particular propia, ante la declaración con lugar de la excepción establecida en el literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La interposición de excepciones en fase intermedia incide sobre el control material de la acusación, así como en un eventual pronóstico de condena.
• La fase intermedia del proceso tiene como objeto el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.
• Las excepciones se conocen con el nombre de “Obstáculos al Ejercicio de la Acción”, y éstas provienen del Derecho Romano, las cuales eran conocidas como medios de defensa, de allí que dependiendo de la excepción que se opone va a existir un resultado, pero ese resultado no es otro que evitar la continuación del proceso o del juicio, o bien que el mismo se suspenda, se paralice o, se dé por terminado, lo cual viene a ser el fin perseguido por la defensa.
• Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía; por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función.
• Es un vicio de nulidad absoluta que el juez de control no se pronuncie en el desarrollo de la audiencia preliminar sobre las excepciones interpuestas por la defensa.
• Vulnera el debido proceso el hecho de que una Corte de Apelaciones, al confirmar una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, omita librar el traslado del imputado detenido para que sea impuesto del contenido y motivación del fallo.