• Procede la extradición activa cuando: (i) un tribunal nacional ha dictado medida privativa de libertad contra una persona que se encuentra en país extranjero; (ii) el Ministerio Público, al tener conocimiento del acuerdo de la medida privativa de libertad, presenta solicitud al juez de control, juicio o de ejecución, según sea el caso, para que se dé inicio al procedimiento de extradición activa; (iii) que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, (iv) y que la Sala de Casación Penal, una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley y oída la opinión del Ministerio Público, declare si es procedente o no solicitar la extradición.
• El procedimiento de extradición activa es cuando el Estado venezolano es requirente de la misma.
• El procedimiento de extradición pasiva es cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado Requerido.
• El procedimiento de extradición activa debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero.
• En el derecho penal venezolano la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso), se encuentra en otro país (ubicable o detenido).
• En el procedimiento de extradición activa, la pendencia de la opinión fiscal no impide la emisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición.
• En el procedimiento de extradición activa, la Sala de Casación Penal puede prescindir de la opinión del Ministerio Público cuando el fiscal omita su pronunciamiento conforme al plazo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En materia de extradición activa, se requiere que el Representante del Ministerio Público consigne la correspondiente solicitud de extradición ante el juez competente (control, juicio o ejecución), quien deberá remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para dar curso al trámite y pronunciarse sobre su procedencia o no, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.
• En materia de extradición activa, la decisión que la Sala de Casación Penal emita no es una sentencia definitiva, sino que solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, deberá enviarla al Ejecutivo Nacional, el cual, vía diplomática, le compete remitir la documentación respectiva al Estado requerido, correspondiendo a este último dictar la decisión definitiva que concede o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.
• El Estado venezolano está habilitado para conocer de los delitos que se cometan dentro de su territorio.
• El procedimiento de extradición activa debe ser solicitado al juez de control por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero.
• La solicitud de extradición surge incidentalmente en un proceso en curso cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado), a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad, se encuentra en otro país ubicable o detenido.
• El fiscal del Ministerio Público es quien se encuentra facultado legalmente de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente el inicio del procedimiento de extradición, ello en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia.
• La ausencia de la opinión fiscal en el procedimiento de extradición activa no impide la emisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que se deba adoptar en cuanto a la procedencia o no de la solicitud.
• La Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado.
• El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público precisamente por la ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena.
• Cuando el Ministerio Público tenga información que un imputado sobre el cual recae una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentre en otro Estado, solicitará al Juzgado competente (Control, Juicio o Ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa.
• Es el fiscal, como titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio del procedimiento de extradición activa.
• Las decisiones producidas en el marco de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa son decisiones interlocutorias, dictadas en el curso de un procedimiento, que no ponen término al proceso, y, en consecuencia, su carácter no es definitivo.
• Las decisiones producidas con ocasión a una solicitud de extradición activa son, de manera ordinaria, dos autos que no se pronuncian sobre el fondo del asunto, a saber: a) La decisión interlocutoria que emana del Juzgado (Control, Juicio, o Ejecución), según sea el caso, al cual correspondió conocer del requerimiento con ocasión a la solicitud formulada por el titular de la acción penal; y, b) Las dictadas por la Sala de Casación Penal, una vez que recibe la solicitud de extradición activa, en las cuales pondera la procedencia o no de la petición incoada por el Ministerio Público.
• A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal se debe tomar en consideración el término medio de la pena.
• El procedimiento de extradición activa deberá ser solicitado al juez de control, por el Ministerio Público, cuando éste último tenga noticias de que el imputado al cual le ha sido acordada una medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero.
• La solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento de que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso), se encuentra en otro país (ubicable o detenido).
• En el procedimiento de extradición activa es indispensable que el fiscal consigne la correspondiente solicitud de extradición ante el juez competente (control, juicio o ejecución).
• Es el fiscal quien se encuentra facultado legalmente -de manera exclusiva- para solicitar ante el juez competente el inicio del procedimiento de extradición activa, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia.
• En el procedimiento de extradición activa, la opinión fiscal o su ausencia no impide la emisión de un pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa.
• El delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es imprescriptible.
• El juicio penal no se puede desarrollar en ausencia del imputado.
• El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente, por la ausencia del justiciable en el territorio del país que ha de juzgar, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.
• Es el Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de la incidencia de extradición activa.
• La persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento de extradición activa.
• A los efectos del procedimiento de extradición activa, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna.
• En el caso de que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal en el procedimiento de extradición activa, hay que considerar que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa.
• La pendencia de la opinión fiscal en el procedimiento de extradición activa no es vinculante para la Sala de Casación Penal, pues el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, es el órgano que insta ante los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual ha de tenerse en cuenta que dicho órgano ya se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión.
• Las decisiones producidas en el trámite del procedimiento de extradición activa son de carácter interlocutorio, pues no ponen fin al proceso y, por tanto, no son definitivas.
• Las decisiones producidas con ocasión a una solicitud de extradición activa son, ordinariamente, dos autos o decisiones interlocutorias que no se pronuncian sobre el fondo del asunto, a saber: a) La decisión interlocutoria que emana del juzgado de primera instancia competente (en función de control, juicio, o ejecución), según sea el caso, al que correspondió conocer de la solicitud formulada por el titular de la acción penal; y, b) La dictada por la Sala de Casación Penal, una vez que ha sido recibida la solicitud de extradición activa, en las cuales se pondera la procedencia o no de la petición incoada por el Ministerio Público.
• Una vez tramitada la solicitud de extradición activa, y declarada procedente por la Sala de Casación Penal, se acude a la vía diplomática a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, quien remite la documentación pertinente al Estado requerido para que éste dicte el pronunciamiento correspondiente; y el Estado requerido, por su parte, deberá verificar, igualmente, el cumplimiento de los parámetros dispuestos en su legislación y en los tratados internacionales aplicables, dictando una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, con respecto a esa incidencia.
• En el procedimiento de extradición activa es poco factible que intervenga la defensa del acusado pues el procedimiento no lo contempla; no obstante, asumiendo una posición garante, no se impide que pueda hacerlo siempre y cuando acredite en autos la representación judicial, mediante copia (simple o certificada) del acta de designación aceptación y juramentación de defensa cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.