• En el delito de sicariato, la acción desplegada por el sujeto activo es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón del género, ya que no se ostenta en las bases de la superioridad sexual o discriminación a la mujer, sino en la comisión de un delito que atenta contra la vida, como lo es el homicidio, cuyo género no es determinante para su ejecución, por cuanto el sujeto pasivo puede ser de igual forma un hombre.
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• Las normas sobre jurisdicción y competencia han surgido con el fin de regular la potestad del Estado de administrar justicia y para tener la certeza sobre cuál de los tribunales de la República le corresponde conocer de un determinado proceso, todo ello derivado de la garantía del juez natural.
• El juez que conozca de un determinado proceso, la Ley debe atribuirle previamente competencia, esto es, el tribunal debe ser establecido con anterioridad al ejercicio de ius puniendi.
• Las atribuciones del juez deben estar predeterminadas en la ley (debido proceso).
• Solo el órgano jurisdiccional puede conocer de hechos cuya conducta sea típica.
• La jurisdicción de los tribunales puede ser ordinaria y especial.
• La facultad de administración de justicia otorgada al Estado tiene sus propias restricciones, de allí que encontremos tribunales que poseen distintas competencias atendiendo al territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
• Con relación a la competencia por la materia, esta puede evaluarse considerando baremos cualitativos, la naturaleza de la pretensión, la entidad de los hechos acontecidos, la condición de los sujetos que son parte en el proceso, las características de los individuos vinculados y el bien jurídico que se tutela.
• El delito de feminicidio se refiere al homicidio de una mujer cometido por un hombre por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer.
• Cuando se provoque la muerte de una mujer, no necesariamente deberá imputarse el feminicidio, pues éste último exige que el delito se consume por motivos de género o causado por odio o desprecio a su condición de mujer.
• No todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio.
• La violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes.
• Tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.
• El homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio debe contener un determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género.