• El antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son acreedores los Altos Funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura.
• El MP o quien se atribuya la condición de víctima podrán solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, conforme a las pruebas aportadas, negará o admitirá la solicitud para su tramitación y, ordenará la notificación del Fiscal General de la República para la formal proposición del antejuicio de mérito.
• La circunstancia jurídica de que el Ministerio Público esté bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República no significa que éste sea el responsable por las actuaciones y omisiones de los directores y demás funcionarios del Ministerio Público.
• Cada uno de los funcionarios del Ministerio Público es responsable penal y disciplinariamente de manera individual por sus actuaciones en el ejercicio o con ocasión de sus funciones públicas, y ello no obsta que el representante del Ministerio Público sea el Fiscal General de la República.
• Los funcionarios del Ministerio Público no son empleados personales del Fiscal General de la República para realizar determinadas funciones, regidas por el derecho privado, sino que son funcionarios con deberes de lealtad a la institución y, por lo tanto, sus criterios rectores de actuación son la imparcialidad y el sometimiento a la ley.
• Los amparos contra la Dirección General para la Protección de la Familia y de la Mujer del Ministerio Público, por el retardo en tramitar una denuncia, deben ser conocidos por los tribunales de juicio.