• La competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, en virtud de lo cual, la radicación constituye una excepción al principio del “forum delicti comissi”, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tiene la competencia para tramitarla, para atribuirla a otro tribunal de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional.
• La radicación procede a solicitud de las partes en los casos siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, 2) cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal del Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.
• La actividad o función profesional que pueda desempeñar un imputado, como, por ejemplo, ser alguacil de una determinada Circunscripción Judicial, no puede considerarse por sí sola como una circunstancia suficiente que pueda comprometer la imparcialidad de los jueces que conozcan de su causa, pues, para ello, deben concurrir otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa que incida en la voluntad de los jueces.
• El solicitante de la radicación no puede pretender erradicar la causa de su jurisdicción natural por el simple hecho de que los imputados sean funcionarios públicos, pues esas no son circunstancias que se puedan calificar como admisibles para que prospere la radicación de un juicio, ya que la imparcialidad del juez o de cualquier otro funcionario de la administración de justicia no está sujeta a las actividades o funciones que realicen los imputados.
• A los efectos de la radicación, la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público.
• A los efectos de la procedencia de la radicación, el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc.
• Es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos, por tanto, no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes.
• No es suficiente que el hecho delictivo haya sido comúnmente reseñado por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes y que conlleve la afectación de la objetividad de los jueces o juezas.
• No basta con que el hecho sea grave, pues son las adversas repercusiones del delito lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio.
• La radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.
• La radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, sin que concurran los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional del debido proceso.