• La proposición de la acción civil no requiere de una sentencia condenatoria penal para ser ejercida; por tanto, no se puede interpretar el Art. 413 del COPP de forma particular y disociada del artículo 52 ejusdem, puesto que no se exige para el reclamo civil que la sentencia de la que se derive esa petición sea del tipo condenatoria, sino que quede firme, sin perjuicio de que la víctima pueda interponerla ante la jurisdicción civil, dado su carácter autónomo e independiente de la acción penal.
• El sobreseimiento con motivo de la "Suspensión Condicional del Proceso", aun cuando no sea expresamente una "sentencia condenatoria", requiere como presupuesto que el imputado está aceptando el hecho que se le atribuye, reconociendo su responsabilidad y que ocasionó un daño a un tercero y que como tal debe ser reparado, de allí que ello debe ser interpretado a la luz del Art. 52 del COPP, que permite a la víctima el ejercicio de la acción civil para la reparación de daños e indemnización de perjuicios, en aplicación del Art. 413 eiusdem, puesto que, en definitiva, por medio de la suspensión condicional del proceso ya hay una aceptación expresa de la comisión del hecho delictual atribuido al sujeto, así como la responsabilidad que este conlleva.