• El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público, precisamente, por la ausencia del justiciable en el territorio del país que ha de juzgar, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.
• Es el Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de la incidencia de extradición activa.
• La persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento de extradición activa.
• A los efectos del procedimiento de extradición activa, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna.
• En el caso de que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal en el procedimiento de extradición activa, hay que considerar que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa.
• La pendencia de la opinión fiscal en el procedimiento de extradición activa no es vinculante para la Sala de Casación Penal, pues el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, es el órgano que insta ante los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual ha de tenerse en cuenta que dicho órgano ya se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión.
• Las decisiones producidas en el trámite del procedimiento de extradición activa son de carácter interlocutorio, pues no ponen fin al proceso y, por tanto, no son definitivas.
• Las decisiones producidas con ocasión a una solicitud de extradición activa son, ordinariamente, dos autos o decisiones interlocutorias que no se pronuncian sobre el fondo del asunto, a saber: a) La decisión interlocutoria que emana del juzgado de primera instancia competente (en función de control, juicio, o ejecución), según sea el caso, al que correspondió conocer de la solicitud formulada por el titular de la acción penal; y, b) La dictada por la Sala de Casación Penal, una vez que ha sido recibida la solicitud de extradición activa, en las cuales se pondera la procedencia o no de la petición incoada por el Ministerio Público.
• Una vez tramitada la solicitud de extradición activa, y declarada procedente por la Sala de Casación Penal, se acude a la vía diplomática a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, quien remite la documentación pertinente al Estado requerido para que éste dicte el pronunciamiento correspondiente; y el Estado requerido, por su parte, deberá verificar, igualmente, el cumplimiento de los parámetros dispuestos en su legislación y en los tratados internacionales aplicables, dictando una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, con respecto a esa incidencia.
• En el procedimiento de extradición activa es poco factible que intervenga la defensa del acusado pues el procedimiento no lo contempla; no obstante, asumiendo una posición garante, no se impide que pueda hacerlo siempre y cuando acredite en autos la representación judicial, mediante copia (simple o certificada) del acta de designación aceptación y juramentación de defensa cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.