• La Jurisdicción Penal Militar es incompetente para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles.
• Ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria.
• La condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los tribunales militares a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de los límites de su competencia.
• La jurisdicción militar es de naturaleza especial y por ello solo tiene competencia para conocer de los delitos militares.
• Cuando el amparo se interponga contra una decisión dictada por un Tribunal Militar de Control, en el marco de un proceso penal celebrado en la jurisdicción penal especial militar a un ciudadano civil, es decir, un tribunal de primera instancia de cognición, no corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de la pretensión de tutela, sino que, atendiendo a las normas atributivas competenciales establecidas por la jurisprudencia, la competencia corresponderá a la Corte Marcial.
• No es competente la jurisdicción penal militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar.
• Ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria.
• La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
• Cuando se trate de civiles que estén juzgados por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código Orgánico de Justicia Militar, lo procedente y ajustado a derecho es que todo se ventile por la jurisdicción penal ordinaria.
• Los civiles son juzgados por la jurisdicción ordinaria y los militares igualmente cuando el delito cometido sea un ilícito común, salvo cuando los delitos comunes son cometidos por militares en funciones militares, en actos de servicio o en comisiones.
• Las reglas de competencia son de orden público y específicamente la competencia por la materia es la que determina el juez natural que juzgará a las personas sometidas a un proceso penal, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con obediencia de las garantías constitucionales y legales.
• El juez natural es aquel que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
• Existe violación al derecho al juez natural cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio.
• La garantía del juez natural es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
• El juez militar no es el juez natural para el procesamiento penal de civiles, en razón de no reunir los requisitos constitucionales y legales para el sano desempeño de la función jurisdiccional, respecto a los no militares y menos aún en delitos distintos a la naturaleza militar, en el entendido que la jurisdicción militar tiene como propósito el mantenimiento del orden y la disciplina dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del juzgamiento de los delitos castrenses cometidos por militares en funciones.