• La Jurisdicción Penal Militar es incompetente para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles.
• Ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria.
• La condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los tribunales militares a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de los límites de su competencia.
• La jurisdicción militar es de naturaleza especial y por ello solo tiene competencia para conocer de los delitos militares.
• Cuando el amparo se interponga contra una decisión dictada por un Tribunal Militar de Control, en el marco de un proceso penal celebrado en la jurisdicción penal especial militar a un ciudadano civil, es decir, un tribunal de primera instancia de cognición, no corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de la pretensión de tutela, sino que, atendiendo a las normas atributivas competenciales establecidas por la jurisprudencia, la competencia corresponderá a la Corte Marcial.
• La Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a motivar su competencia, sin que se requiera solicitud de parte interesada.
• Los tribunales militares no tienen la competencia natural para juzgar a civiles.
• En aquellos casos en los cuales los hechos sean atípicos, procede el sobreseimiento en función de lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
• La Sala Constitucional puede, a través del avocamiento, decretar el sobreseimiento de una causa por razones de atipicidad.