• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• El recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.
• La norma jurídica contenida en el artículo 65, numeral 3, único aparte, del Código Penal, referente a la denominada legítima defensa putativa, no es susceptible de ser infringida por la Corte de Apelaciones por falta de aplicación, por cuanto a la alzada no le corresponde el establecimiento de los hechos del proceso por su cuenta ni el examen y valoración con criterios propios de las pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, pues su labor se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando, además, si en la evacuación de las pruebas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
• La legítima defensa putativa, prevista en el artículo 65, numeral 3, único aparte, del Código Penal, constituye una causa de justificación que excluye la responsabilidad penal del agente.