• Un tribunal no puede anular una decisión judicial bajo el pretexto de la ausencia de notificación personal de la víctima, cuando el Ministerio Público no haya objetado la ausencia de notificación judicial de la víctima en el proceso al considerar que ésta ya se encontraba representada con su actuación.
• Si entre imputados y víctimas solo median una serie de negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal.
• El mecanismo de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se ha admitido en el proceso penal, también otorga la certeza de que la decisión ha sido conocida por los sujetos procesales.
• Se produce la notificación tácita cuando la parte está en conocimiento de la decisión judicial, lo cual, hace prescindible su expresa notificación, pues insistir en notificar al accionante acerca del pronunciamiento judicial, respecto del cual ya aparece estar en pleno conocimiento, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales.
• Cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, y la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
• Si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes.
• Si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado.
• Una vez cumplidas las notificaciones a todas las partes, las resultas de estas deben incorporarse a los autos, y cabe recordar que la función del Secretario o Secretaria de un tribunal consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión, como del cumplimiento del fallo; o del cumplimiento de las notificaciones.
• El procedimiento para la interposición del recurso de casación en aquellos casos en que el imputado se encontrare detenido, no admite lugar a que se consideren otras actuaciones como sucedáneas de la notificación personal; por tal motivo, es necesario que el tribunal de alzada notifique de la sentencia al imputado para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir del fallo, sí así lo considerare procedente.
• Las Cortes de Apelaciones deben solicitar el traslado del imputado para que sea impuesto del contenido de la decisión de la Alzada a los efectos de que éste pueda interponer el respectivo recurso de casación.
• La forma de notificación efectiva para la interposición del recurso de casación en aquellos casos en los que el imputado se encuentre privado de libertad, será: 1.- Ordenar el traslado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo y 2.- Siendo infructuoso el traslado, se podrá comisionar a otro Tribunal, con sede jurisdiccional donde se encuentre recluido, para que lo imponga del fallo, previo traslado.
• Las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.
• Una de las consecuencias jurídicas que surgen del acto de notificación, se corresponde con los lapsos para el ejercicio de los respectivos medios recursivos que pudieran dar a lugar.
• Cuando no se realiza el traslado efectivo del imputado privado de libertad a fin de ser impuesto del texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, se configura una causal de nulidad absoluta.
• El fin único de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, como también la aprobación de los contratos de interés público de la Nación.
• La Procuraduría General de la República tiene atribuciones relativas a la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los ingresos públicos nacionales, los contratos, las contrataciones, la asesoría jurídica y representación judicial, entre otras gamas de competencia.
• La Procuraduría General de la República debe ser notificada por los órganos de justicia cuando los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados, incluso en procedimiento de naturaleza penal.
• En aquellos procesos penales en los cuales los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados, los jueces deben notificar a la Procuraduría General de la República de la realización de cualquier audiencia.
• Los jueces penales deben notificar a la Procuraduría General de la República, en aquellas causas en las cuales se vean afectados los bienes patrimoniales de la República, de las audiencias fijadas para imponer de un plazo a los representantes del Ministerio Público a los efectos de que emitan el respectivo acto conclusivo.
• Las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador debe ser el aseguramiento de que las mismas sean practicadas dentro de los lapsos correspondientes, de tal manera que quede acreditado en autos que las partes tengan el conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa.
• Es necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales.
• Es obligación de los órganos judiciales notificar a los representantes de la Procuraduría General de la República del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir responsabilidad civil solidaria contra la República, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige -suspensión del proceso por los lapsos a los que se contrae su articulado-, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.
• Se obligado para todos los tribunales de la República, incluso para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés; entendiéndose que la obligación de notificar con las formalidades de ley y el uso de los privilegios de la República, nacen en el marco del proceso civil interpuesto para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado.
• El omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva.
• La notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión.
• La falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la fijación del acto en el cual se estableció el lapso al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, constituye una causal de nulidad absoluta.