/ Notificación del Ministerio Público de sentencias de las Cortes de Apelaciones

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Datos

Sala de Casación Penal

Fecha:
30 de julio de 2020

Número de sentencia:
72

Expediente:
C19-198

Temas:
Debido proceso, Notificación del Ministerio Público de sentencias de las Cortes de Apelaciones, Notificaciones

Máximas

• El debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

• El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.

• La indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

• Las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.

• Cuando las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar su efectiva realización, pues esto permite establecer la tempestividad del recurso de casación, y computar el lapso de quince (15) días a partir de la última notificación de las partes.

• La no notificación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones a la Representación del Ministerio Público y a las víctimas, es una evidente omisión no convalidable -según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal-, pues afecta el derecho a la intervención, el derecho a la defensa y el debido proceso.

• En el momento preciso en que dentro de un proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o de la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la ley sustancial y la ley procesal.

• Es una violación del debido proceso cuando las Cortes de Apelaciones no notifican al Ministerio Público de su decisión de declarar sin lugar un recurso de apelación, pues se vulnera el equilibrio e igualdad entre las partes en la fase recursiva; a través de la privación de los instrumentos que el ordenamiento jurídico prevé a cada una de estas para la defensa real de sus derechos, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y contestar esos alegatos.

• Se deben materializar las notificaciones de todas las partes para hacer constar el inicio del lapso para el ejercicio del recurso de casación y su posterior contestación.

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