• Si por vías supletorias estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se habrá cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría en prescindible.
• Resulta jurídicamente inobjetable la admisión en el proceso penal de la notificación tácita en virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procesamiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Procesal Penal.
• Las Cortes de Apelación están en la obligación de ordenar la notificación a las partes para que estas estén en conocimiento de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el accionante.
• Al no haber ordenado la Corte de Apelaciones las notificaciones a las partes respecto de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, incurrió en un vicio procesal de orden público que quebranta la garantía fundamental del debido proceso.
• Un tribunal no puede anular una decisión judicial bajo el pretexto de la ausencia de notificación personal de la víctima, cuando el Ministerio Público no haya objetado la ausencia de notificación judicial de la víctima en el proceso al considerar que ésta ya se encontraba representada con su actuación.
• Si entre imputados y víctimas solo median una serie de negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal.
• El mecanismo de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se ha admitido en el proceso penal, también otorga la certeza de que la decisión ha sido conocida por los sujetos procesales.
• Se produce la notificación tácita cuando la parte está en conocimiento de la decisión judicial, lo cual, hace prescindible su expresa notificación, pues insistir en notificar al accionante acerca del pronunciamiento judicial, respecto del cual ya aparece estar en pleno conocimiento, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales.
• Cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, y la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
• Si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes.
• Si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado.
• Una vez cumplidas las notificaciones a todas las partes, las resultas de estas deben incorporarse a los autos, y cabe recordar que la función del Secretario o Secretaria de un tribunal consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión, como del cumplimiento del fallo; o del cumplimiento de las notificaciones.
• El procedimiento para la interposición del recurso de casación en aquellos casos en que el imputado se encontrare detenido, no admite lugar a que se consideren otras actuaciones como sucedáneas de la notificación personal; por tal motivo, es necesario que el tribunal de alzada notifique de la sentencia al imputado para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir del fallo, sí así lo considerare procedente.
• Las Cortes de Apelaciones deben solicitar el traslado del imputado para que sea impuesto del contenido de la decisión de la Alzada a los efectos de que éste pueda interponer el respectivo recurso de casación.
• La forma de notificación efectiva para la interposición del recurso de casación en aquellos casos en los que el imputado se encuentre privado de libertad, será: 1.- Ordenar el traslado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo y 2.- Siendo infructuoso el traslado, se podrá comisionar a otro Tribunal, con sede jurisdiccional donde se encuentre recluido, para que lo imponga del fallo, previo traslado.
• Las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.
• Una de las consecuencias jurídicas que surgen del acto de notificación, se corresponde con los lapsos para el ejercicio de los respectivos medios recursivos que pudieran dar a lugar.
• Cuando no se realiza el traslado efectivo del imputado privado de libertad a fin de ser impuesto del texto íntegro de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, se configura una causal de nulidad absoluta.
• El debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
• El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.
• La indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.
• Las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.
• Cuando las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar su efectiva realización, pues esto permite establecer la tempestividad del recurso de casación, y computar el lapso de quince (15) días a partir de la última notificación de las partes.
• La no notificación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones a la Representación del Ministerio Público y a las víctimas, es una evidente omisión no convalidable -según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal-, pues afecta el derecho a la intervención, el derecho a la defensa y el debido proceso.
• En el momento preciso en que dentro de un proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o de la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la ley sustancial y la ley procesal.
• Es una violación del debido proceso cuando las Cortes de Apelaciones no notifican al Ministerio Público de su decisión de declarar sin lugar un recurso de apelación, pues se vulnera el equilibrio e igualdad entre las partes en la fase recursiva; a través de la privación de los instrumentos que el ordenamiento jurídico prevé a cada una de estas para la defensa real de sus derechos, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y contestar esos alegatos.
• Se deben materializar las notificaciones de todas las partes para hacer constar el inicio del lapso para el ejercicio del recurso de casación y su posterior contestación.