/ Nulidad absoluta

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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
16 de mayo de 2023

Número de sentencia:
553

Expediente:
21-0442

Temas:
Nulidad, Nulidad absoluta

Máximas

La nulidad de las decisiones judiciales que vayan en contravención de derechos y garantía constitucionales precede al análisis de los motivos de casación, vale decir, no se considera una actuación errónea de la Sala de Casación Penal la declaración de nulidad absoluta de oficio si la revisión del expediente delata un vicio de nulidad absoluta suficiente que la justifique.
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Datos

Sala de Casación Penal

Fecha:
20 de octubre de 2023

Número de sentencia:
389

Expediente:
C23-264

Temas:
COPP, Desestimación, Fase de investigación, Fiscal, Nulidad, Nulidad absoluta

Máximas

• Los fiscales violan garantías constitucionales cuando, luego de que se da inicio a la investigación y realizan diligencias de investigación , se apartan del curso normal del proceso y contrario a dictar el correspondiente acto conclusivo, solicitan la desestimación de la denuncia.

• El único supuesto que faculta al Ministerio Público para solicitar la desestimación de la denuncia una vez iniciada la investigación es el contenido en el segundo aparte del artículo 283 del COPP, siempre y cuando se determine que los hechos constituyen un delito perseguible sólo a instancia de parte agraviada, circunstancia esta que presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

• Al haberse solicitado la desestimación de la denuncia una vez iniciada la fase de investigación, siendo la misma declarada con lugar, el Fiscal y el Juez de Control incurren en un  vicio que genera la nulidad absoluta del trámite.

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Datos

Sala de Casación Penal

Fecha:
13 de mayo de 2021

Número de sentencia:
28

Expediente:
C21-11

Temas:
Nulidad absoluta, Nulidades

Máximas

• La nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa y está dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, pues los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

• Los recursos presuponen la función de revisar, la cual la debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión.

• La solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia

• La solicitud de nulidad absoluta tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

• Los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables.

• Las solicitudes de nulidad solo son posibles en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión.

• Las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

• A pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso.

• Una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo a la sentencia supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso.

• La solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, por cuanto se concibe como un medio procesal para atacar actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, razón por la cual resulta imprescindible que el mismo se ejerza mientras que el acto objetado se encuentre vigente dentro del proceso penal, siendo que el mismo no puede ser apreciado para la fundamentación de una decisión judicial, por cuanto lo contrario, sería perturbar el debido orden procesal, ya que una vez dictada la respectiva decisión judicial, la misma sería objeto de los respectivos recurso ordinarios.

• Únicamente se admite que la nulidad de un acto procesal sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo.

 

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