• En las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
• Para declarar la nulidad de oficio en la resolución de un recurso, el tribunal correspondiente no debe haber agotado su competencia mediante una declaratoria previa de inadmisibilidad o de no procedencia del respectivo recurso.
• Los tribunales llamados a conocer de los recursos de apelación, e incluso el de casación, a través de los cuales se puede declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene su fundamento en el hecho que la nulidad absoluta constituye una sanción procesal –no un medio de impugnación-, ante la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el señalado Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
• Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados.
• Los supuestos de nulidad de oficio son de interpretación restrictiva: (i) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; (ii) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; y, (iii) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Cuando la nulidad de oficio sea declarada con ocasión de una incidencia recursiva –incluida la referida al recurso extraordinario de casación–, es necesario que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal correspondiente –si se trata del recurso de apelación de auto o sentencia– o la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal –si se trata del recurso de casación penal–, además precisar cuál es la causa o motivo que genera la nulidad absoluta del fallo, no agote su competencia mediante una declaratoria de inadmisibilidad o sin lugar del respectivo recurso.
• Cuando la Corte de Apelaciones declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el acuerdo en Audiencia Preliminar de una medida cautelar sustitutiva en beneficio de uno de los imputados, y el sobreseimiento con respecto a otros, ya ha agotado su competencia ordinaria para conocer del referido recurso de apelación, y no puede decretar -con posterioridad a la declaratoria de inadmisibilidad- la nulidad de oficio de la decisión recurrida y la consecuente reposición de la causa, pues con la inadmisibilidad del recurso la decisión recurrida ya ha quedado definitivamente firme.
• Una decisión de sobreseimiento definitivamente firme alcanza autoridad de cosa juzgada e imposibilita una nueva persecución penal fundada en los mismos hechos.
• En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia, no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
• La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia puede decretar la nulidad de oficio cuando detecta que un determinado fallo ha incurrido en un vicio que afecta el orden público constitucional y la validez del fallo en mención.
• Si la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte la existencia de una situación procesal constitutiva de una nulidad absoluta que amerite su actuación oficiosa en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 de la Constitución de 1999), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decretar la nulidad de oficio de un fallo con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los fundamentales derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
• No puede un juez de control cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar sin tomar en consideración la gravedad de los hechos, la magnitud del daño social causado, ni los derechos de las víctimas.
• No puede un juez de control cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar cuando no pueda explicar, con argumentos claros, por qué, según su criterio, la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser eventualmente admitida por los tipos penales que inicialmente fueron presentados en su acto conclusivo.
• Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, supondría una valoración de fondo que implicaría un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio.
• Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, hace evidente el sobrepaso de los límites del control formal y material al que se deben encontrar sujetos los juzgadores en funciones de control al revisar la acusación fiscal.
• Cambiar la calificación jurídica en la celebración de una audiencia preliminar de un delito grave a uno de menor entidad, sin haber variado los hechos, significa un exceso en los límites de la función contralora [formal y material] del juez de control durante la fase intermedia del proceso penal, ya que en lugar de efectuarse una prognosis judicial para determinar la viabilidad o no de la acusación; esto es, la verificación de una causa probable sostenible en el debate de juicio, se realiza o adelanta una labor de juzgamiento sólo reservada al juez de juicio en la etapa del contradictorio.
• Los jueces, al momento de ejercer el control de la acusación en la audiencia preliminar por la comisión de un delito de gravedad (como el homicidio doloso), deben ponderar el daño social causado y las personas involucradas, para no incurrir en un cambio de calificación jurídica que podría significar valoraciones de fondo que sencillamente los condujeran a invadir funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas en juicio.
• Cuando el juez en funciones de control ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, por qué considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
• Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control no pueden ser excedidas, asumiendo aquellos facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, significan un exceso en su labor de juzgamiento.
• Debe valorar como el juez de control en el marco de la audiencia preliminar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
• El juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
• Si el juez de control, en la celebración de la audiencia preliminar, asume la valoración de la acusación analizando sólo algunos de los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, viola: a) el principio de congruencia, que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios.
• Si el juez de control, en la celebración de la audiencia preliminar, asume la valoración de la acusación analizando sólo algunos de los elementos de convicción, omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, expresa una posición inherente a la fase de juicio que conlleva una extralimitación de funciones.
• El correcto desempeño del juez de control en lo referente al control formal y material de la acusación, implica la ineludible obligación de abstenerse de desbordar la competencia funcional asignada a los jueces a cargo de la fase intermedia del proceso penal venezolano.