• La naturaleza jurídica del procedimiento de admisión de hechos se corresponde con un procedimiento especial aplicado por el tribunal de primera instancia (en funciones de control o juicio, según sea la oportunidad procesal que corresponda), que busca la terminación anticipada del proceso, trayendo como consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual ha de ser determinada conforme a la dosimetría penal aplicable, luego de considerarse las circunstancias fácticas establecidas y los límites de la sanción previstos para el delito acreditado, pero con una rebaja de la pena.
• La defensa del acusado no puede pretender, a través del ejercicio de los recursos, que la corrección del quantum de la pena a imponer provoque la nulidad del fallo producido por el tribunal de primera instancia y retrotraiga el proceso a etapas ya precluidas, solo porque no le es favorable al acusado.
• La admisión del avocamiento trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la expedita remisión de la causa a la Sala de Casación Penal para que, una vez estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en específico del proceso -a fin de restablecer el orden jurídico- u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa.
• La radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural.
• El avocamiento y la radicación son incompatibles y se excluyen entre sí, dado los supuestos por los cuales procede cada uno y los procedimientos aplicables en cada caso.
• Constituye una violación directa de derechos fundamentales cuando no consta la correspondiente publicación del auto fundado por parte del juez de control, separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar.
• Los tribunales de control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio.
Sjo NC, Foegh P, Juhl BR, Nilsson HO, Prause JU, Ralfkiaer E, Wadström T, Heegaard S Role of Helicobacter pylori in conjunctival mucosa associated lymphoid tissue lymphoma [url=https://fastpriligy.top/]priligy[/url] 968 Targets GLS C, a specific carboxy terminal splice variant form of GLS1
• La nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
• No puede la defensa interponer recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, requiriéndose de la Sala de Casación Penal la nulidad del acta de audiencia preliminar y juramentación de defensor, así como de la acusación particular propia de la víctima, pues la solicitud de nulidad, conforme las previsiones del COPP, no es ni constituye un medio de impugnación contra decisiones.
He stated that the possible long term side effects of oxybutynin including cognitive decline should be further researched [url=https://fastpriligy.top/]priligy generika dapoxetine 60mg[/url]
• Se. hace uso erróneo del recurso de nulidad, establecido en los artículos 174 y 175 del COPP, cuando no se entiende que la falta de publicación del auto fundado no invalida la propia decisión dictada en audiencia, sino que, una vez subsanada la falta de publicación del referido auto fundado, empezarán correr los lapsos de ley para interponer la vía recursiva.
• La forma de emitir la decisión sobre una medida corporal preventiva en materia penal, como sucede con la medida preventiva privativa de la libertad personal, es el auto fundado.
• La solicitud de nulidad no constituye un recuerso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instacia en que se encuentre el proceso.
• La solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos poromisión de fomralidades y, en consecuencia, ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constituciona, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surga efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo.
• Los fiscales violan garantías constitucionales cuando, luego de que se da inicio a la investigación y realizan diligencias de investigación , se apartan del curso normal del proceso y contrario a dictar el correspondiente acto conclusivo, solicitan la desestimación de la denuncia.
• El único supuesto que faculta al Ministerio Público para solicitar la desestimación de la denuncia una vez iniciada la investigación es el contenido en el segundo aparte del artículo 283 del COPP, siempre y cuando se determine que los hechos constituyen un delito perseguible sólo a instancia de parte agraviada, circunstancia esta que presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
• Al haberse solicitado la desestimación de la denuncia una vez iniciada la fase de investigación, siendo la misma declarada con lugar, el Fiscal y el Juez de Control incurren en un vicio que genera la nulidad absoluta del trámite.
• Las Cortes de Apelaciones se atribuyen facultades propias del tribunal de primera instancia en funciones de juicio cuando proceden a analizar pruebas.
• Se equivoca la Alzada cuando constata que existen errores in precediendo en la decisión de instancia y, en lugar de proceder a decretar la nulidad de dicho fallo, sentencia afirmando que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con los elementos probatorios cursantes en autos.
• Las atribuciones de los Jueces de primera instancia en función de control, en el caso de extradiciones pasivas, se circunscriben de manera exclusiva al cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, informar al ciudadano los motivos por los cuales está siendo detenido, estar asistido por un defensor, rendir declaración de manera total o parcial, ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y, en caso de consentir rendir declaración no hacerlo bajo juramento, no ser sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes de su dignidad personal durante el curso de la incidencia, no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su voluntad y el derecho a ser oído.
• No corresponde a los Jueces de primera instancia en funciones de control, emitir pronunciamiento alguno con relación a la situación jurídica referida a la libertad de la persona solicitada en extradición, porque la orden de detención emana de otro Estado y se acuerda, previamente, sobre la base de una legislación extranjera, propias del Estado requirente, todo lo cual, deviene en la notificación correspondiente a través del organismo internacional competente.
• La nulidad de los actos procesales responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, entendiéndose que no deben estimar como válidos aquellos actos que se hayan generado como consecuencia de la infracción de las normas jurídicas, y violaciones al orden público, aún cuando excepcionalmente algunos de estos puedan ser objeto de subsanación.
• Los abogados que toman fotos de las actas de un expediente a través del uso de un medio telemático como lo es un celular, sin autorización previa del tribunal, se exceden en el ejercicio de sus facultades y ponen en riesgo la seguridad jurídica, ya que la emisión de las copias de los expedientes, aun simples, deben ser ordenadas y autorizadas por el tribunal correspondiente.
• Las Cortes de Apelaciones que conozcan de un conflicto negativo de competencia no pueden extralimitarse de sus funciones y actuar fuera de los límites legales establecidos por la normativa correspondiente (artículos 83 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), dictando una decisión distinta a la que corresponda a la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento.
• Es un grave desacierto de la Alzada que, luego de declarada la nulidad absoluta de la sentencia de juicio que condenó a determinados acusados apelantes, pase a pronunciarse sobre los supuestos efectos extensivos de dicho fallo con respecto a otros acusados que habían sido absueltos en ese mismo juicio, sobre todo cuando dicha absolutoria había quedado definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra ella.
• La declaratoria de nulidad de un acto produce su invalidez y, lógicamente, su ineficacia procesal, pues hay una privación de los efectos que produjo o que estaba produciendo, impidiéndose los que pudiera producir en el futuro; y dicha consecuencia puede extenderse a otros actos que no son nulos, pero que son derivados de aquél declarado nulo.
• Cuando lo denunciado en apelación sea la presunta inmotivación del Tribunal de Juicio en cuanto a la valoración de las declaraciones rendidas en el juicio oral por los testigos promovidos, así como la presunta insuficiencia probatoria, ello debe ser objeto de pronunciamiento por la Alzada, toda vez que si bien es cierto que no le es permitido a la alzada realizar el análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevan a considerar la culpabilidad del o los acusados.