• Constituye una violación directa de derechos fundamentales cuando no consta la correspondiente publicación del auto fundado por parte del juez de control, separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar.
• Los tribunales de control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio.
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• La nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
• No puede la defensa interponer recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, requiriéndose de la Sala de Casación Penal la nulidad del acta de audiencia preliminar y juramentación de defensor, así como de la acusación particular propia de la víctima, pues la solicitud de nulidad, conforme las previsiones del COPP, no es ni constituye un medio de impugnación contra decisiones.
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• La nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa y está dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, pues los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
• Los recursos presuponen la función de revisar, la cual la debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión.
• La solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia
• La solicitud de nulidad absoluta tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
• Los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables.
• Las solicitudes de nulidad solo son posibles en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión.
• Las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
• A pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso.
• Una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo a la sentencia supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso.
• La solicitud de nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, por cuanto se concibe como un medio procesal para atacar actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, razón por la cual resulta imprescindible que el mismo se ejerza mientras que el acto objetado se encuentre vigente dentro del proceso penal, siendo que el mismo no puede ser apreciado para la fundamentación de una decisión judicial, por cuanto lo contrario, sería perturbar el debido orden procesal, ya que una vez dictada la respectiva decisión judicial, la misma sería objeto de los respectivos recurso ordinarios.
• Únicamente se admite que la nulidad de un acto procesal sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio de la incongruencia negativa supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio de la incongruencia negativa coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo.
• La prescripción puede advertirse incluso de oficio por cualquier órgano jurisdiccional.
• Lo lógico y ajustado a derecho es que los jueces se pronuncien sobre la prescripción de la causa de manera previa sobre cualquier otro particular, pues advertir la prescripción de la acción penal conlleva a la extinción del proceso.
• La Sala de Casación Penal debe pronunciarse respecto de la prescripción de la acción penal antes de decidir el fondo del recurso de casación.
• No se le cercena a la República el derecho a la defensa al no informársele con las formalidades establecidas en la ley o no dársele participación activa a la Procuraduría General de la República en un proceso penal del cual pudiera originarse una responsabilidad civil solidaria en su contra, y en consecuencia verse afectados sus intereses patrimoniales, pues las excepciones que, en su condición de tercero civilmente responsable, podría oponer, sólo operan en el desarrollo de la acción civil y no en la penal.
• Los intereses patrimoniales de la República no se verán afectados en el proceso penal, sino en el proceso civil posterior a la determinación de la responsabilidad penal del encausado.
• La oportunidad para defender los intereses patrimoniales de la República que puedan verse afectados por la determinación de la responsabilidad penal de un particular, es el juicio civil posterior al juicio penal, ello, en el marco de un proceso civil para reclamar a los terceros eventualmente responsables por el delito y donde se le otorgan garantías y oportunidades a la República para defender sus intereses patrimoniales.
• A los efectos de las nulidades, una vez superada una fase del proceso, está vedada la reposición de la causa a etapas anteriores si esto perjudica al imputado, a menos que la nulidad esté justificada por la infracción de una garantía que le beneficie al imputado.
• Si la investigación había concluido producto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, y luego un órgano jurisdiccional dispone la reposición de la causa desde la fase intermedia a la fase preparatoria, esa reposición obra en perjuicio del imputado por cuanto retrotrae la causa a una etapa anterior del proceso.
• La doctrina nacional e internacional ha conceptualizado a la Extradición como una institución de Derecho Interno y de Derecho Internacional, que se apoya en la manifestación recíproca entre países y que en esencia es una figura jurídica que consiste en la entrega que hace un Estado (requerido) a otro Estado (requirente) de un ciudadano (sujeto activo objeto de extradición) que es solicitado por haber cometido un hecho punible en el Estado que la solicita.
• La extradición constituye una institución del Derecho Interno e Internacional, que se sustenta en una manifestación recíproca de solidaridad, mediante la cual los países se unen en la lucha contra el crimen.
• La extradición se trata en esencia de una figura jurídica, a través de la cual un Estado (requerido) hace entrega a otro (requirente) de una persona procesada o condenada por la comisión de infracciones de índole criminal, cometidas en territorio del país requirente, y que se encuentra en el territorio del país requerido, para que el Estado solicitante (requirente) lo juzgue o haga cumplir la sentencia de la que fue objeto.
• En lo referente al procedimiento de extradición activa, es necesario indicar que éste deriva de un proceso principal que es incoado por el Ministerio Público precisamente por la ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena.
• Cuando el Ministerio Público tenga información de un sujeto activo (objeto de extradición) sobre el cual recaiga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentre en otro País, solicitará al Juzgado competente (Control, Juicio o Ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa.
• La solicitud de extradición activa puede incoarse ante un juez de control, juicio o ejecución, dependiendo la fase en la cual se encuentre el proceso.
• El Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien tiene la facultad de encausar el inicio de la incidencia de extradición.
• Es ineludible para la viabilidad del inicio del procedimiento de extradición activa, -prima facie-: 1.-) Información cierta y veraz sobre la ubicación del sujeto activo (solicitado), no valiendo la simple presunción o conjetura; 2.-) la existencia de una solicitud o pedimento de una orden de aprehensión o “de captura” por parte del titular de la acción penal, debiendo contener sine quan non, la indicación de o de los ilícitos penales, así como el sustento de los diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público; y 3.-) para que la respectiva solicitud tenga validez ejecutoria debe ser acordada por un Tribunal de Primera Instancia ya sea en funciones de Control, Juicio o Ejecución, mediante auto fundado (auto de detención).
• En el procedimiento de extradición activa, el Juez de Primera Instancia que acuerde la orden de aprehensión remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, quien en el lapso de treinta (30) días contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud.
• El Juez de Primera Instancia competente, está impedido o censurado, de remitir actuaciones con fines de extradición, sin que conste de forma autentica y cierta, la documentación respectiva, a esta Sala de Casación Penal, ya que de obrarse de forma distinta se quebrantan normas de Derecho Internacional y propias, alterando el debido proceso e incluso la tutela judicial efectiva.
• En el procedimiento de extradición activa, el Ministerio Público no puede solicitar una orden de aprehensión con “fines de incorporación en INTERPOL”, es decir, argumentando que una vez que la misma sea acordada por el Tribunal éste remita las resultas a la INTERPOL a los fines que se avoquen a la captura del mismo.
• En el procedimiento de extradición activa, el Ministerio Público primero debe solicitar una orden de aprehensión, y luego de acordada ésta por el tribunal competente, será el Ministerio Público quien deberá solicitar la detención preventiva con miras a su extradición ante la Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), y no el tribunal que acordó la orden de privación de libertad.
• El proceso penal se rige por una serie de actos, los cuales deberán estar sujetos al cumplimiento estricto de todas las normas y garantías establecidas en la ley.
• La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
• Los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
• La nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal.
• La nulidad comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
• La nulidad de los actos procesales, responden a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, entendiéndose que no deben estimar como válidos aquellos actos que se hayan generado como consecuencia de la infracción de las normas jurídicas, aún cuando excepcionalmente algunos de estos puedan ser objeto de subsanación.