• Si por vías supletorias estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, ya se habrá cumplido el objetivoperseguido con la notificación y ésta devendrá en prescindible.
• Las medidas cautelares decretadas sobre bienes que podrían constituir objetos pasivos de delitos, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 439 del COPP.
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• Las Cortes de Apelaciones, al resolver un recurso de apelación, no pueden pronunciarse por su propia cuenta con respecto a la supuesta procedencia de una causal de sobreseimiento en una determinada causa, y menos cuando dicha causal no ha sido alegada por las partes en el proceso.
• La determinación de un hecho atípico y, por consiguiente, la procedencia del sobreseimiento en función de lo establecido en el artículo 300.1 del COPP, requiere de un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, que escapa a las funciones inherentes de las Cortes de Apelaciones.
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• El juez de juicio posee la facultad de manifestar su incompetencia por la materia, sin embargo, esta facultad debe ser determinada antes del inicio del debate y no con posterioridad, por lo que luego de la recepción de las pruebas, el juez no podría considerarse incompetente, debiendo proceder a dictaminar la sentencia que corresponda (absolutoria ó condenatoria) con fundamento en las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate.
• Considerar la declinatoria de competencia en una fase tan avanzada del proceso, como lo es la fase de juicio, deja en expectativa el derecho de las partes de obtener una sentencia ajustada a Derecho, y deja en entredicho la posición del MP, pues se supone que éste ha formulado un acto conclusivo basado en elementos ya verificados por el juez de control.
• Cuando se celebra la audiencia preliminar y el juez opta, ya sea de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o por vía de las excepciones de las partes, decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción, no basta con indicar dicha declaratoria en el auto fundado de la audiencia preliminar, sino que es obligante que se dicte de forma autónoma una decisión que individualice el motivo por el cual se extingue la acción penal, lo cual reafirmaría el efecto de cosa juzgada del sobreseimiento.
• Si el juez no suscribe una decisión autónoma y distinta al auto fundado con respecto al sobreseimiento decretado en audiencia preliminar, se perturba no solo el orden procesal en cuanto al régimen de los recursos, al omitirse el acto jurídico al cual las partes podrían recurrir, sino que además la persona sobre la cual recayó el sobreseimiento no tendría un soporte legal que lo eximiera de responsabilidad penal.
• La etapa investigativa es, en principio, privada, es decir, sin acceso a terceros, sino únicamente a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Al investigarse la comisión de los delitos de fraude y asociación para delinquir, se ve involucrado el orden público, por tanto, el juez penal está facultado para dictar las medidas civiles que crea pertinentes a los fines de salvaguardar la tutela de los derechos presuntamente infringidos por los imputados.
• No puede un juez decretar un sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público sinpreviamente notificar a la víctima sobre dicha solicitud.
• Al no notificarse de forma cierta y efectiva a la víctima, y decretarse el sobreseimiento de la causa sin permitirle la oportunidad de presentar acusación particular propia, se vulnera el principio de confianza legítima pues se desacata la sentencia vinculante Nro. 902 de fecha 14-12-2018 de la Sala Constitucional.
• En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar-si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar.
• La nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
• No puede la defensa interponer recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, requiriéndose de la Sala de Casación Penal la nulidad del acta de audiencia preliminar y juramentación de defensor, así como de la acusación particular propia de la víctima, pues la solicitud de nulidad, conforme las previsiones del COPP, no es ni constituye un medio de impugnación contra decisiones.
• Son partes en el proceso: a) el representante del MP, acusador privado o querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima debidamente querellada o sus representantes legales; y d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor.
• La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del Derecho cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho.
• El imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público.
• En aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente operará el perfeccionamiento del acuerdo, la transmisión de la propiedad del inmueble y la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros quedando limitado únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
• El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros.
• Si por vías supletorias estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se habrá cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría en prescindible.
• Resulta jurídicamente inobjetable la admisión en el proceso penal de la notificación tácita en virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procesamiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Procesal Penal.
• Al no existir un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado la modalidad de pago en moneda extranjera, la pretensión no solamente es improcedente y presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, ya que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés. la prohibición de la usura.
• Cuando se reclame el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera, devenidos de actuaciones bien sean judiciales o extrajudiciales, dicha pretensión debe estar pactada en un conato, en el cual las partes, de manera precisa, hayan acordado el pago en moneda extranjera por las labores realizadas.
• El denunciante no es ni representa a ninguna de las partes en el proceso penal.
• El denunciante debe acreditar o probar su condición de parte durante el proceso.
• La denuncia por sí misma no otorga el carácter de víctima a quien la formula.
• El denunciante no tiene legitimación activa para ejercer recursos judiciales contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa.
• Los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
• Los autos de mero trámite no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
• La decisión que toma el juez con ocasión al recurso de revocación no puede causar gravamen, ya que ese pronunciamiento sólo va a analizar si el auto de mero trámite fue bien fijado o no.
• Entre las facultades y cargas que tienen las partes en la Audiencia Preliminar se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la Audiencia Preliminar, pues ésta es una de las fases de la actividad probatoria.
• Puede admitirse la prueba anticipada que haya sido presentada de manera oral por el representante del Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, aunque no haya sido indicada por éste en el escrito de acusación en su oportunidad, sobre todo cuando se trate de un niño o adolescente la víctima de un delito sexual.
• Ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez que, cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y queda, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión para las partes.
• La omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
• La prueba anticipada puede realizarse en la fase preparatoria, así como también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate, pues la condición es que dicha prueba se practique antes de la celebración de la Audiencia Oral del Juicio.
• Cuando estén involucrados niños, niñas o adolescentes en el proceso penal en condición de víctima, el Fiscal o cualquiera de las partes interesadas, cuentan con la prueba anticipada en fase intermedia, toda vez que dicha prueba cuenta con las características necesarias (urgencia, inmediatez, necesidad y oficiosidad) para asegurar la declaración en su esencia primigenia.
En el Contexto de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuestas en un proceso penal, por ser de naturaleza civil, deberán tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
(i) La cuantía mínima para poder recurrir en casación en tales juicios es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(ii) Para determinar el valor de la demanda en unidades tributarias debe tomarse en cuenta el valor de la misma para el momento de la introducción de la demanda.
(iii) El recurso de casación debe ser anunciado dentro del lapso de diez (10) días transcurridos a partir de la última notificación efectiva realizada a la partes, contados desde la decisión tomada dentro de los lapsos establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
• La Sala Constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes.
• Según el principio de intervención mínima, el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos, y las sanciones aplicables deben estar limitadas a las conductas del hombre que afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos.
• El sobreseimiento es un auto que pone fin al proceso o impide su continuación, el cual, debe ser apelado dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de la decisión.
• La omisión del juez de control de dar respuesta a una solicitud de control judicial con ocasión de unas diligencias de investigación negadas por el MP de manera inmotivada, vulnera el derecho a obtener una respuesta prota, oportuna y acorde.
• El control judicial implica que el juez de control pueda resolver las peticiones de las partes en relación a proposición de diligencia de investigación que habiendo sido planteadas al MP, éste haya omitido respuesta, no motive su rechazo o no practique una diligencia acordada.
• Los jueces de control, al no pronunciarse sobre la solicitud de control judicial realizada por la defensa del imputado en fase preparatoria, o al haber fijado el acto de audiencia preliminar sin haberse pronunciado respecto a la solicitud de control judicial, vulneran el derecho a la defensa.
• En las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer el litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
• En las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como, por ejemplo, en materia de arrendamiento, en el que tanto los arrendatarios como arrendadores son mayores de edad, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del "interés superior del niño".
• Los sujetos procesales son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional mientras que las partes serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, es decir, el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.
• El COPP establece que son partes en el proceso el representante del Ministerio Público el acusador privado o el querellante la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal la víctima o sus representantes legales y, por último, el imputado-acusado, el cual deberá estar debidamente asistido por su defensor.
• En el transcurso del proceso penal el imputado-acusado no puede estar asistido, al mismo tiempo, tanto por un abogado privado como por un defensor público.
• El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
• El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible.
• Para acordarse algún beneficio o fórmula alternativa al cumplimiento de pena, como, por ejemplo, la libertad condicional, el condenado debe cumplir, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
• Los delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes no tienen beneficios procesales establecidos en la ley, ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por ser delitos atroces y considerados de lesa humanidad que atentan contra los derechos humanos.
• Los bienes muebles que sean producto de la comisión de un delito deberán ser entregados a su legítimo propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio.
• Los jueces de control realizan debidamente una audiencia cuando se les solicita la devolución de un objeto en el proceso penal, pues las partes pueden presentar sus alegatos y pruebas para ser evaluados por el tribunal antes de emitir su decisión.
• Las Cortes de Apelación están en la obligación de ordenar la notificación a las partes para que estas estén en conocimiento de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el accionante.
• Al no haber ordenado la Corte de Apelaciones las notificaciones a las partes respecto de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, incurrió en un vicio procesal de orden público que quebranta la garantía fundamental del debido proceso.
• Las excepciones contempladas en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal comprenden una serie de presupuestos procesales que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal.
• Planteada la excepción, las partes tienen la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través de la presentación de alegatos y ofrecimientos de pruebas en aras de hacer valer sus derechos e intereses legítimos.
• Debe estimarse como una vulneración del debido proceso cualquier circunstancia que impida a las partes ejercer su derecho de obrar o contradecir por cuanto, tal acción implica una situación de indefensión, dado que se estaría ante un evento que desembocaría en la materialización de una desigualdad entre las partes.
• Si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido de contenido menor en la interposición del recurso de casación, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación , como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercer.
• No existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso de casación es desestimado por la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.
• Los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso.
• Las excepciones, al ser una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, implica el desarrollo de una correcta fundamentación, por parte de los jueces, al momento de emitir una opinión sobre las mismas.
• Las exigencias de pago respecto a los honorarios profesionales en moneda extranjera deben encontrarse sustentadas en algún instrumento contractual, donde previamente hayan sido pactadas la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente que generen un costo exigible en dicha moneda.
• Cuando se reclame el cobro de honorarios profesionales en moneda extrajera, devenidos de actuaciones judiciales o extrajudiciales, dicha pretensión debe estar pactada en un contrato en el cual las partes, de manera precisa, hayan acordado el pago en moneda extranjera por las labores realizadas.