• La decisión que impone medidas cautelares preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles en materia procesal penal, como, por ejemplo, la prohibición de enajenar y gravar y el aseguramiento de cuentas bancarias, es impugnable a través de la oposición prevista en el artículo 602 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 518 del COPP, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de la oportunidad en que se tuvo conocimiento de tales providencias.
• Es una denuncia de gran magnitud, que debe ser comunicada al Ministerio Público y a la Inspectoría General de Tribunales, el hecho de que un Tribunal de Control, a través de un oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y sin realizar ningún pronunciamiento en el proceso penal, informe a dicho organismo sobre la supuesta existencia de una "medida cautelar sustitutiva de libertad" consistente en la prohibición de salida del país del imputado, sin que conste en el expediente ningún auto previo suscrito por ese tribunal en el cual repose el decreto formal de dicha medida.
• Si los solicitados por una orden de aprehensión no se han puesto a Derecho, el proceso penal no se ha iniciado, pues ello sucede una vez que los mismos sean capturados o se presenten de manera voluntaria ante el órgano judicial correspondiente y es en esa oportunidad donde podrán ser oídos, presentar sus alegatos y las defensas y recursos legales que estimen necesarios para su defensa.
• La orden de aprehensión lo que busca es la presencia del ciudadano investigado, y con tal proceder no se configura violación constitucional ni procesal, ya que solo se está investigando un presunto hecho punible, siendo un requisito sine qua non la presencia de estos ciudadanos para la prosecución del proceso.
• Es a través de la orden de aprehensión que se impone a los investigados del precepto constitucional, se les da a conocer del hecho delictivo que se les atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y para la calificación jurídica aplicable.
• La admisión del avocamiento trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la expedita remisión de la causa a la Sala de Casación Penal para que, una vez estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en específico del proceso -a fin de restablecer el orden jurídico- u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa.
• La radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural.
• El avocamiento y la radicación son incompatibles y se excluyen entre sí, dado los supuestos por los cuales procede cada uno y los procedimientos aplicables en cada caso.
• El delito de desacato tipificado en el Art. 31 de la Ley Orgánica de Amparo, tiene carácter jurisdiccional-constitucional, por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (por ejemplo, fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de jueces, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras), más allá de lo que estime racionalmente la propia Sala Constitucional.
• Frente al procedimiento constitucional de desacato, dado el interés general que está por encima de los intereses particulares, no opera la figura del desistimiento establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo.
• Las medidas de aseguramiento en el proceso penal no pueden afectar bienes de particulares que no sean objetos activos o pasivos.
• En el proceso penal debe indicarse la duración o límite temporal de las medidas de aseguramiento que el Ministerio Público disponga sobre un objeto activo o pasivo.
• Si el propietario de un bien asegurado no se encuentra individualizado como imputado en una causa, sino que solo resalta como un tercero interesado en función de su condición de propietario, se le deberá devolver dicho bien a menos de que éste trascienda como un objeto activo o pasivo del proceso.
• Son partes en el proceso: a) el representante del MP, acusador privado o querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima debidamente querellada o sus representantes legales; y d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor.
• La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del Derecho cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho.
• El imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público.
• La interposición de una denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que ésta se refiere.
• Cualquier persona, víctima o no, tiene la facultad de denunciar la comisión de un delito ante el Ministerio Público o ante un órgano de policía, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica per se la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante órganos competentes a fin de formalizarla.
• Todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión.
• Para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
• Ante un amparo interpuesto por un imputado que se encuentre evadido del proceso, no podrá dictarse ninguna decisión judicial con respecto a su procedencia, pue ello es materia que versa sobre el fondo de la controversia constitucional y constituye una circunstancia de imposibilidad material que impide la función de reparabilidad de acción de amparo.
• Si por vías supletorias estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se habrá cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría en prescindible.
• Resulta jurídicamente inobjetable la admisión en el proceso penal de la notificación tácita en virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procesamiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Procesal Penal.
• El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan", pues los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos NO PUEDE entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
• Es posible que la medida privativa de libertad sobrepase el plazo de los 2 años sin que en el proceso penal se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en la que fue fijado no obstante, sin tal dilación no es imputable al juez por los múltiples diferimientos que en el juicio se originaron -como, por ejemplo, por falta de traslado del imputado o la inasistencia de la defensa privada y el Ministerio Público-, no pueden pretender los defensores la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el Art. 244 del COPP a su defendido, en consecuencia, en esos casos podrá negarse la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad.
• El conocimiento y la sustanciación del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las gestiones realizadas en un proceso penal le corresponde al propio juez penal que conoció de la causa.
• La competencia funcional atribuida a los tribunales penales -por razones de economía procesal-, para conocer y subsanar las controversias surgidas en el proceso penal principal con motivo de la reclamación por honorarios profesionales, deberá ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil.
• La prueba anticipada puede realizarse en la fase preparatoria, así como también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate, pues la condición es que dicha prueba se practique antes de la celebración de la Audiencia Oral del Juicio.
• Cuando estén involucrados niños, niñas o adolescentes en el proceso penal en condición de víctima, el Fiscal o cualquiera de las partes interesadas, cuentan con la prueba anticipada en fase intermedia, toda vez que dicha prueba cuenta con las características necesarias (urgencia, inmediatez, necesidad y oficiosidad) para asegurar la declaración en su esencia primigenia.
• Es ajustada a Derecho la actuación del juez de juicio que ordena la remisión de copias certificadas del debate oral y público a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el objeto de que ordenó el inicio de investigación penal cuando se percata, en el desarrollo del juicio oral, de la presunta comisión de un delito.
• Todo proceso penal, ya sea acusatorio inquisitivo o mixto, debe iniciarse en razón de las denominados modos de proceder, los cuales, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: denuncia, oficio, por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, por querella y por acusación particular propia, y cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal de que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
• En el proceso penal una acción es IMPROPONIBLE cuando la pretensión, a pesar de ser admisible, desde el inicio se sabe que no podrá tener la tutela del ordenamiento jurídico e, irremediablemente, será declarada improcedente, por tanto, dicha pretensión no tiene que ser tramitada.
• La figura de la "regulación de competencia", prevista en el Código de Procedimiento Civil, no existe en el Código Orgánico Procesal Penal como mecanismo para dirimir la competencia, por tanto, es improponible en el proceso penal.
En el Contexto de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuestas en un proceso penal, por ser de naturaleza civil, deberán tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
(i) La cuantía mínima para poder recurrir en casación en tales juicios es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(ii) Para determinar el valor de la demanda en unidades tributarias debe tomarse en cuenta el valor de la misma para el momento de la introducción de la demanda.
(iii) El recurso de casación debe ser anunciado dentro del lapso de diez (10) días transcurridos a partir de la última notificación efectiva realizada a la partes, contados desde la decisión tomada dentro de los lapsos establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
• Los sujetos procesales son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional mientras que las partes serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, es decir, el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.
• El COPP establece que son partes en el proceso el representante del Ministerio Público el acusador privado o el querellante la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal la víctima o sus representantes legales y, por último, el imputado-acusado, el cual deberá estar debidamente asistido por su defensor.
• En el transcurso del proceso penal el imputado-acusado no puede estar asistido, al mismo tiempo, tanto por un abogado privado como por un defensor público.
• La persona que no logra demostrar su condición de víctima en el proceso penal no tienen legitimidad para impugnar -en apelación y casación- el decreto judicial de sobreseimiento.
• El denunciante no es parte en el proceso penal y, por tanto, no tienen legitimidad para impugnar -en apelación y casación- el decreto judicial de sobreseimiento.
• La recepción de la denuncia no implica per se la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 268 del COPP.
• El juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
• El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible.