• Dictada una orden de captura, es necesario que el imputado afronte el proceso penal para poder ejercer su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de la Sala Constitucional como a los derechos consagrados en favor del imputado en la legislación penal vigente, permitir la continuación del proceso en su ausencia, incluido el ejercicio de una eventual acción de amparo constitucional contra la emisión de la orden de aprehensión.
• La falta de estadía a Derecho del imputado ante la emisión de una orden de aprehensión, debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía de su parte para afrontar la justicia venezolana, y ello traerá como consecuencia que el proceso penal quede suspendido, razón por la cual los jueces quedarán impedidos de resolver o decidir peticiones de las partes, deviniendo inadmisible, incluso, la interposición de cualquier amparo constitucional que pueda operar eventualmente en su beneficio.
• Para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional será necesario, por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
• Corresponde a la Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa.
• La Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.