• Entre las facultades y cargas que tienen las partes en la Audiencia Preliminar se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizarse de forma oral ante la Audiencia Preliminar, pues ésta es una de las fases de la actividad probatoria.
• Puede admitirse la prueba anticipada que haya sido presentada de manera oral por el representante del Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, aunque no haya sido indicada por éste en el escrito de acusación en su oportunidad, sobre todo cuando se trate de un niño o adolescente la víctima de un delito sexual.
• La prueba anticipada puede realizarse en la fase preparatoria, así como también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate, pues la condición es que dicha prueba se practique antes de la celebración de la Audiencia Oral del Juicio.
• Cuando estén involucrados niños, niñas o adolescentes en el proceso penal en condición de víctima, el Fiscal o cualquiera de las partes interesadas, cuentan con la prueba anticipada en fase intermedia, toda vez que dicha prueba cuenta con las características necesarias (urgencia, inmediatez, necesidad y oficiosidad) para asegurar la declaración en su esencia primigenia.
• En los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juez de control, en caso de considerar la admisión del referido medio probatorio, deberá citar a la víctima para que preste declaración correspondiente, así como al imputado o su defensor.
• Cuando se trate de casos que involucren la declaración de un niño, niña o adolescente, en calidad de víctimas o testigos, se podrá practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en etapa intermedia e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña o adolescente.
• En los asuntos en los que se persigue resolver conflictos .
• Cuando se trate de casos que involucren la declaración de un niño, niña o adolescente, en calidad de víctimas o testigos, se podrá practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en etapa intermedia e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña o adolescente.
• Resulta una aberración jurídica no solo que un tribunal siga procesos penales distintos a una persona, sino que, además, éstos hayan tenido como origen y fundamento -para imputar un tipo penal- los mismos hechos.
• La prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
• Los tribunales deben realizar un análisis con respecto al pedimento de prueba anticipada que formule el Ministerio Público, y no pueden considerar a priori que están dados los supuestos establecidos en el artículo 289 del COPP, por tanto, deberán explanar de manera detallada el contexto en el cual será realizada la prueba anticipada y las circunstancias del caso a efectos de determinar que su procedencia se encuentra ajustada a Derecho.
• El auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio, pues constituyen dos autos distintos.
• Toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio.
• Resulta una aberración jurídica no solo que un tribunal siga procesos penales distintos a una persona, sino que, además, éstos hayan tenido como origen y fundamento -para imputar un tipo penal- los mismos hechos.
• La prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
• Los tribunales deben realizar un análisis con respecto al pedimento de prueba anticipada que formule el Ministerio Público, y no pueden considerar a priori que están dados los supuestos establecidos en el artículo 289 del COPP, por tanto, deberán explanar de manera detallada el contexto en el cual será realizada la prueba anticipada y las circunstancias del caso a efectos de determinar que su procedencia se encuentra ajustada a Derecho.
• El auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio, pues constituyen dos autos distintos.
• Toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio.
• La práctica de la prueba anticipada para la fijación del testimonio de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
• La práctica de la prueba anticipada para la fijación del testimonio de niños, niñas y adolescentes, no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
• Los jueces con competencia en materia Penal podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
• Un juez de control puede acordar la realización de una prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público a pesar de que la fase de investigación ya haya culminado con la presentación de una acusación y solo se esté a la espera de la realización de la audiencia preliminar.
• El lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.