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• El MP es único e indivisible y todos los fiscales actúan en los procesos penales bajo la autoridad y representación del FGR.
• El FGR tiene atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal, como, por ejemplo, presentar querella contra el Presidente de la República, conocer y designar al Fiscal suplente cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal, ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales y funcionarios subalternos, designar a los fiscales y demás empleados de su dependencia.
• Solo cuando el FGR ejerce atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal, es que la Sala Constitucional es competente para conocer y decidir, en única instancia, de las acciones de amparos constitucionales, por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales, ocasionadas por este alto funcionario.
• El antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son acreedores los Altos Funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura.
• El MP o quien se atribuya la condición de víctima podrán solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, conforme a las pruebas aportadas, negará o admitirá la solicitud para su tramitación y, ordenará la notificación del Fiscal General de la República para la formal proposición del antejuicio de mérito.
• Son partes en el proceso: a) el representante del MP, acusador privado o querellante; b) la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) la víctima debidamente querellada o sus representantes legales; y d) el imputado, quien debe estar asistido de su defensor.
• La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del Derecho cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho.
• El imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público.
• Es ajustada a Derecho la actuación del juez de juicio que ordena la remisión de copias certificadas del debate oral y público a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el objeto de que ordenó el inicio de investigación penal cuando se percata, en el desarrollo del juicio oral, de la presunta comisión de un delito.
• Todo proceso penal, ya sea acusatorio inquisitivo o mixto, debe iniciarse en razón de las denominados modos de proceder, los cuales, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: denuncia, oficio, por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, por querella y por acusación particular propia, y cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal de que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
• Los sujetos procesales son aquellos entre quienes nace, se desarrolla y decide la relación jurídica de carácter procesal penal en el ámbito jurisdiccional mientras que las partes serán aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, es decir, el que intenta la acción penal o sobre quien recae la misma.
• El COPP establece que son partes en el proceso el representante del Ministerio Público el acusador privado o el querellante la parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal la víctima o sus representantes legales y, por último, el imputado-acusado, el cual deberá estar debidamente asistido por su defensor.
• En el transcurso del proceso penal el imputado-acusado no puede estar asistido, al mismo tiempo, tanto por un abogado privado como por un defensor público.
• En lo que respecta a la presentación de la querella, como uno de los modos de inicio del proceso penal, se debe cumplir con ciertos requisitos legales, entre los cuales se encuentra el contenido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.
• Quienes ostentan la condición de víctima son las personas naturales directamente ofendidas por el delito.
• Respecto a las personas jurídicas, nuestro ordenamiento jurídico les reconoce como titulares de derechos fundamentales que deben ser protegidos ante la amenaza o vulneración de los mismos.
• El legislador, en el artículo 121, numeral 4, del COPP, otorgó a los socios o socias, accionistas o miembros de dichas personas jurídicas el estatus procesal de víctimas, con la finalidad de protegerlos de las consecuencias derivadas del delito y, de ser el caso, ejercieran las acciones pertinentes para reparar el daño causado por el hecho ilícito.
• Con el propósito de que las personas jurídicas hagan valer sus derechos dentro del proceso penal, como los mecanismos de defensa que el orden jurídico les consagra, se tiene que los socios o socias, accionistas o miembros de una sociedad o forma empresarial, están legitimados para intervenir en aquellos procesos en los cuales los delitos que afectan a esa persona jurídica, sean cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
• Una persona jurídica podría ser considerada víctima de un delito solo en aquellos casos en los cuales las personas naturales que la dirigen y/o administran hubiesen cometidos delitos que afecten su patrimonio.
• No se puede excluir la posible “doble condición” que podría ostentar una persona jurídica en el proceso penal, es decir, como acusada y querellante al mismo tiempo, pues la persona jurídica tiene la potestad, a través de sus socios, accionistas o miembros, de interponer una querella en el mismo proceso penal en el cual sus directores y administradores son imputados u objetos de una acusación.
• La querella es una manifestación de voluntad de la víctima de constituirse en parte en el proceso, para ejercer las acciones penales derivadas del delito cometido en su agravio.
• La víctima, aunque no se hubiese constituido como querellante, tiene derecho a adherirse a la acusación fiscal, toda vez que dicha adhesión representa la aceptación y reconocimiento de su derecho de participación en el proceso penal.
• La “adhesión a la querella” no existe en nuestro ordenamiento jurídico, pues no está regulada dentro de las previsiones legales que prevén dicho modo de inicio del proceso penal; por tanto, los tribunales de control que admitan "adhesiones a la querella", violan el ordenamiento jurídico procesal.
• La acusación particular propia es la posibilidad que la ley le otorga a la víctima de delitos de acción pública para que ésta exponga ante un Tribunal de Control sus razones de hecho y de derecho que lleven al convencimiento del juzgador de que existen pruebas suficientes para demostrar una probabilidad razonable de condena contra el imputado.
• La acusación particular propia es un derecho subjetivo otorgado por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera exclusiva y excluyente, a la víctima de un proceso.
• Son actos que resultan esenciales para determinar si es procedente o no la presentación de una acusación particular propia de la víctima en contra del imputado, cuando conste en el expediente que el Ministerio Público hubiese presentado acusación fiscal, o cuando conste que el Juzgado de Control competente haya dictado el auto fijando la celebración de la audiencia preliminar.
• La decisión del juez del control mediante la cual no admite la querella no es recurrible en casación, pues se trata de una decisión interlocutoria que no causa un gravamen no reparable, puesto que no impide la persecución penal por ser procedente en delitos de acción pública, y tampoco impide que pueda interponerse una nueva querella por los mismos hechos -salvo el supuesto solo para el querellante del desistimiento de la querella (Artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal)-, ya que se trata de una decisión cuya cosa juzgada no afecta la acción del delito.