• La casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia; por el contrario, ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargas de trabajo improductivo a los Tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado.
• Las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren.
• A los efectos del recurso de casación, el artículo 337 del COPP no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones ya que éste se refiere de forma pragmática a las reglas que deben seguirse en cuanto al testimonio que deban rendir el experto y el intérprete durante el desarrollo del juicio oral y público.
• La nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
• No puede la defensa interponer recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, requiriéndose de la Sala de Casación Penal la nulidad del acta de audiencia preliminar y juramentación de defensor, así como de la acusación particular propia de la víctima, pues la solicitud de nulidad, conforme las previsiones del COPP, no es ni constituye un medio de impugnación contra decisiones.
• La justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales y que ello no es cónsono con las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución, por tanto si bien es cierto que el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del COPP, no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como así está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454 eiusdem.
• Declarar improcedente un recurso por falta de técnica recursiva es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación, pero no es una facultad otorgada a las Cortes de Apelaciones al decidir con respecto a los recursos de apelación.
• Si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido de contenido menor en la interposición del recurso de casación, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación , como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercer.
• No existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurso de casación es desestimado por la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.
• El recurso extraordinario de casación solo puede ser interpuesto contra los supuestos vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de la primera instancia, tal como así lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, es indudable.
• El recurso de casación se interpone en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, expresamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es incorrecto denunciar en casación vicios en los cuales presuntamente incurrió el tribunal de juicio.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido
• Es imprescindible precisar el lapso útil para recurrir con el objeto de determinar la tempestividad del recurso de casación que se eleva a su conocimiento.
• A los efectos de la tramitación del recurso de casación, la certificación de días de despacho y no despacho que deba remitirse al Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las jornadas laboradas por la corte de apelaciones respectiva, debe contener con exactitud las fechas que a continuación se indican: (i) Realización de la audiencia (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal); (ii) Publicación del texto íntegro (permitiendo determinar si dicha publicación ocurrió dentro o fuera del lapso legalmente establecido); (iii) Momento en el cual fue impuesto personalmente de dicha decisión -previo traslado- el o los imputados privados de libertad; (iv) Oportunidad en la cual se deja constancia en autos de la práctica de cada una de las notificaciones de las partes (si las mismas fueron ordenadas y libradas), incluyendo la de los imputados que se encuentren en condición de libertad o sometidos a una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; (v) Interposición del recurso de casación y notificación del resto de las partes; (vi) El emplazamiento para la contestación; y, (vii) Tiempo útil para la contestación del recurso.
• Al delatar la errónea interpretación de una norma jurídica en el recurso de casación deben cumplirse parámetros específicos para que su delación sea considerada procedente para su estudio y análisis, siendo ellos los siguientes: 1) cual fue la interpretación conferida por el Tribunal de Alzada y explicar por qué es incorrecta; 2) cual debió ser la interpretación correcta a criterio del recurrente; y 3) la relevancia de dicha interpretación en el dispositivo del fallo que sea capaz de modificarlo de manera sustancial.
• A los efectos de la interposición del recurso de casación, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala.
• La admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del COPP); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del COPP); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451 del COPP).
• La sentencia objeto del recurso de casación debe poner fin al proceso.
• El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.
• Podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
• Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
• La falta de motivación ocurre cuando hay falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos, a juicio de quien impugna, sean escasos.
• Siempre se debe expresar la utilidad que se persigue con el recurso de casación, además que el vicio alegado debe ser de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala Penal, debe ser capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo.
• El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
• De manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
• Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
• No se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a lo expresamente indicado por la ley penal adjetiva, mediante la regulación de los distintos recursos, a saber; de revocación, apelación, casación y revisión, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma establecidas por la norma.
• La interposición del recurso de casación depende de varios requisitos, a saber: debe interponerse en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, que el delito por el cual se haya presentado la acusación exceda de cuatro años en su límite máximo, y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.
• El recurso de casación se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.
• Por el imputado o imputada podrá recurrir en casación el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
• El análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos son actividades inherentes a los tribunales de juicio.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio de la incongruencia negativa supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio de la incongruencia negativa coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo.
• La prescripción puede advertirse incluso de oficio por cualquier órgano jurisdiccional.
• Lo lógico y ajustado a derecho es que los jueces se pronuncien sobre la prescripción de la causa de manera previa sobre cualquier otro particular, pues advertir la prescripción de la acción penal conlleva a la extinción del proceso.
• La Sala de Casación Penal debe pronunciarse respecto de la prescripción de la acción penal antes de decidir el fondo del recurso de casación.
• No se le cercena a la República el derecho a la defensa al no informársele con las formalidades establecidas en la ley o no dársele participación activa a la Procuraduría General de la República en un proceso penal del cual pudiera originarse una responsabilidad civil solidaria en su contra, y en consecuencia verse afectados sus intereses patrimoniales, pues las excepciones que, en su condición de tercero civilmente responsable, podría oponer, sólo operan en el desarrollo de la acción civil y no en la penal.
• Los intereses patrimoniales de la República no se verán afectados en el proceso penal, sino en el proceso civil posterior a la determinación de la responsabilidad penal del encausado.
• La oportunidad para defender los intereses patrimoniales de la República que puedan verse afectados por la determinación de la responsabilidad penal de un particular, es el juicio civil posterior al juicio penal, ello, en el marco de un proceso civil para reclamar a los terceros eventualmente responsables por el delito y donde se le otorgan garantías y oportunidades a la República para defender sus intereses patrimoniales.
• A los efectos de las nulidades, una vez superada una fase del proceso, está vedada la reposición de la causa a etapas anteriores si esto perjudica al imputado, a menos que la nulidad esté justificada por la infracción de una garantía que le beneficie al imputado.
• Si la investigación había concluido producto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, y luego un órgano jurisdiccional dispone la reposición de la causa desde la fase intermedia a la fase preparatoria, esa reposición obra en perjuicio del imputado por cuanto retrotrae la causa a una etapa anterior del proceso.
• El recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones.
• Mediante el recurso de casación solo se revisan vicios de la sentencia suscrita por la Corte de Apelaciones.
• Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, pues debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• En el recurso de casación, respecto a la violación de ley por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia.
• A los efectos del recurso de casación, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los Jueces de motivar las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, en tal sentido, dicha norma puede ser denunciada ya sea por inobservancia o errónea aplicación, por tratarse de una norma procesal que constituye una violación media que afecta el juicio de hecho y la conclusión fáctica (violación indirecta de la ley) que incide en el dispositivo del fallo o en el juicio de Derecho (violación directa de la ley).
• A los efectos del recurso de casación, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser denunciado paralelamente con el vicio de inobservancia [falta] o errónea [indebida] aplicación.
• A los efectos del recurso de casación, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar como los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
• Al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia en la fundamentación del recurso de casación, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo.
• No procede el recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones que revoca unas medidas cautelares sustitutivas acordadas en instancia y ordena la aprehensión inmediata del imputado, pues se trata de un auto interlocutorio o providencia interlocutoria que no pone fin ni hace imposible la continuación del proceso.
• A los efectos del recurso de casación, son tres Los elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber: a) Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta; b) Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente; y, c) Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.
• Cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma, el recurrente debe determinar cómo la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representada, estando vedado a la Sala de Casación Penal, en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.
• En el recurso de casación, el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.
• La determinación precisa y circunstanciada de los hechos es una potestad exclusiva del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio que haya conocido sobre los hechos debatidos, por cuanto es en ese momento procesal la única oportunidad que tiene el Juez de Juicio, de estructurar de manera lógica y razonada (luego de presenciar de manera ininterrumpida el debate), los hechos conforme el acervo probatorio y su apreciación, en atención del principio de inmediación.
• El conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.
• La función de las Cortes de Apelaciones queda circunscrita a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular, sobre el tema probatorio, si las pruebas fueron lícitas, valoradas de forma lógica, y en general, adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, anularán la sentencia impugnada.
• Las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.
• Si en su escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente señala hipótesis diferentes correspondientes a diferentes motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es claro ni preciso, y será desestimado.
• A los efectos del recurso de casación, los vicios por indebida aplicación y errónea interpretación, son excluyentes entre sí, dado que una norma no puede ser al mismo tiempo, indebidamente aplicada y erróneamente interpretada.
• A los efectos del recurso de casación, cuando se denuncia la errónea interpretación de disposiciones legales, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la norma jurídica denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.
• A los efectos del recurso de casación, la errónea interpretación de una norma jurídica, acontece cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso en particular, vaga en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
• Cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.
• La indebida aplicación de una norma jurídica, a los efectos del recurso de casación, se materializa o se produce cuando el juzgador [Corte de Apelaciones] al resolver una determinada causa aplica una norma de forma incorrecta, indebida o inadecuada.
• A los efectos del recurso de casación, existe indebida aplicación cuando entendida correctamente una norma, se aplica a un hecho no regulado por ella, produciendo obviamente consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la ley, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse.
• A los efectos del recurso de casación, la errónea interpretación se produce cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
• Al momento de denunciar en casación la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo.
• El recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que le fue denunciado en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones.
• Las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa.
• Cuando las alegaciones en el recurso de casación se centran en la valoración de los medios probatorios -testimoniales- evacuado en juicio, éstas no son susceptibles de infracción por las Cortes de Apelaciones, toda vez que dicho debate discurre ante el juez de primera instancia en función de juicio, quien preside el mismo bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración, entre otros; impidiendo con ello la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que a su vez desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.
• Las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.
• El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral), sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones, las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.
• La admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del COPP); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 ejusdem); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451 ibídem).
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• A los efectos del recurso de casación, respecto a la violación de ley, por falta de aplicación, es importante señalar que la misma consiste en un error de falso juicio de derecho, cuando el juez en la selección de una norma yerra al aplicarla al caso concreto, bien porque dicha norma está derogada, o no ha entrado en vigencia, o se ignora su existencia.
• Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio.
• El recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones.
• Los recurrentes no deben utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso.
• A los efectos del recurso de casación, la indebida aplicación de una norma jurídica implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso.
• A los efectos del recurso de casación, al alegarse la indebida aplicación de una disposición legal debe expresarse claramente cuál fue la aplicación dada a la misma, por qué fue indebidamente aplicada, cómo ha debido ser la aplicación de la norma que a su juicio fue vulnerada, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tuvo en el fallo recurrido.
• Los recurrentes, a los fines de interponer un recurso de casación, no sólo deben limitarse a enunciar la norma o normas que presuntamente fue aplicada de manera incorrecta o inadecuada; por ello, los impugnantes deben expresar, de forma contundente, por qué consideran que el precepto denunciado fue inadecuadamente aplicado, como se debió aplicar la norma presuntamente infringida y qué influencia tuvo esa incorrecta, indebida o inadecuada aplicación de la norma en el dispositivo del fallo.
• A los efectos del recurso de casación, cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar como los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y, entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
• A los efectos del recurso de casación, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada, la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido.
• Al denunciarse en casación la violación de ley por falta de aplicación de un precepto legal, sin especificar cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativo la fundamentación de la pretensión para que la Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de que ella no está facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.
• Cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, pues debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• El recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.
• El recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo tanto, dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.
• El plazo para la interposición del recurso de casación en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos de violencia de género es el dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (entiéndase: 15 días hábiles).
• Cuando se denuncia el vicio de inmotivación en Casación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
• El vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido.
• Partiendo sobre la base de que los fallos recurridos en casación gozan de una presunción de acierto y legalidad, recae en los recurrentes, al momento de impugnar una decisión, demostrar de forma clara y concisa cómo en la sentencia recurrida se materializa el vicio denunciado, de forma que lo expuesto sirva de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido.
• Resulta indispensable que el recurso de casación sea interpuesto de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que se estiman infringidos, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentándolos, separadamente, si son varios.
• La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes en casación, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.
• El ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos conlleva a la desestimación del recurso de casación.
• Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su admisibilidad dependerá de requisitos de imprescindible cumplimiento, por ende, siendo obligación de quien recurre señalar de forma concreta cómo se materializó en el fallo recurrido el vicio denunciado, siendo necesario que en el caso del vicio de inmotivación, en la denuncia se explique de forma detallada como los jueces incumplieron con su deber de ofrecer a las partes una solución racional, clara y entendible sobre el punto controvertido y el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
• Cuando la Corte de Apelaciones resuelve un recurso de apelación en virtud de la negativa a la devolución de un vehículo incautado en el transcurso de una investigación y declarando sin lugar dicho recurso, dicha decisión no es recurrible en casación, pues dicha resolución no resuelve un recurso de apelación con ocasión a un juicio oral, ni confirma o declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación.
• La inadmisibilidad de un recurso de apelación interpuesto contra la negativa de una medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para la restitución, en beneficio de la víctima, del derecho de posesión sobre un bien inmueble, no es una decisión que pueda ser recurrida en casación.
• De los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado.
• En materia de casación, las Cortes de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no son competentes ni tienen facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, las cuales no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal.
• En materia de casación, la labor del Tribunal de Alzada se reduce a verificar errores de derecho que menoscaben el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cometidos por los tribunales de primera instancia en su labor juzgadora, constatando que estos dispusieron de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio específico.
• No puede justificarse el uso del recurso de casación como medio de impugnación para fines distintos a la corrección de errores de derecho efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones.
• A los efectos de la interposición del recurso de casación, no basta con la delación genérica del vicio de inmotivación de la sentencia de la alzada, pues es necesario que se explique razonadamente cómo se materializa la falta de motivación alegada, para así dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.
• El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta en el recurso de casación, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar.
• La admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
• Los fiscales están facultados para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar el recurso que corresponda contra las decisiones que se emitan en los procesos en los que participe.
• El representante de la víctima, mediante poder especial, está facultado para interponer el recurso de casación.
• Los lapsos para la interposición de los recursos comienzan a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en que se consignó en el expediente la última de las notificaciones.
• No se puede considerar el recurso de casación como extemporáneo por anticipado, toda vez que dicha práctica evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación el fallo que le es adverso, por lo que, en tales casos, dicha impugnación debe considerarse tempestiva, pues es una cuestión que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso.
• El escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.
• Cuando el recurrente alega en su recurso de casación la violación de la ley por falta de aplicación, y al mismo tiempo sostiene la falta de motivación de la sentencia impugnada, queda en evidencia la incongruencia que tal acumulación de razones comporta, pues el vicio de falta de aplicación de una norma no se corresponde con el fundamento de la inmotivación del fallo.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, pues debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• Solo son recurribles mediante el recurso de casación las decisiones que dicte la alzada, más no las emitidas por los tribunales de primera instancia.
• Resulta desacertado denunciar en casación la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de las Cortes de Apelaciones, ya que se trata de una norma concerniente a la valoración judicial de las pruebas previamente aportadas por las partes y recibidas durante el juicio, el cual tiene lugar única y exclusivamente ante el juzgador de mérito en el primer grado de jurisdicción, careciendo de razón el atribuirle su violación al tribunal de alzada.
• Cuando el recurrente alega en su recurso de casación un vicio con respecto al método legal para la valoración probatoria en el juicio oral, y al mismo tiempo sostiene la falta de motivación de la sentencia impugnada, queda en evidencia la incongruencia que tal acumulación de razones comporta.
• En casación es desacertado denunciar la violación de normas sustantivas penales con fundamento en su “errónea aplicación”, pues el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal advierte que el recurso de casación solo podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.
• Cuando la denuncia en casación delata la presunta indebida aplicación de una norma jurídica, es inherente la obligación por parte del impugnante, que se exprese y explique de manera detallada, cual es la normativa que a su criterio debió aplicar la Corte de Apelaciones, no bastando solo con hacer una mera referencia, por lo que resulta menesteroso indicar inclusive la forma en la cual el Tribunal de la segunda instancia debió aplicar la disposición legal.
• Para que la Sala de Casación Penal entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
• Corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.
• La suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a su prosecución, está sujeta al cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas por el juzgador, en un plazo que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, término en el cual si dicho imputado en forma injustificada no se sujeta a ellas se procederá a su reanudación; o si, por el contrario, finalizado el régimen de prueba y verificado el cabal cumplimiento de las mismas, el juez podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
• La decisión de acordar la suspensión condicional del proceso no es recurrible en casación, pues se trata de una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, y, por ende, no declara la terminación del proceso, ni hace imposible su continuación.
• La víctima es una parte legitimada para impugnar el sobreseimiento.
• Cuando la Corte de Apelaciones dicta y publica la decisión recurrida fuera del lapso de los diez (10) días hábiles establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Alzada debe ordenar la notificación de las partes y librar las respectivas boletas a los efectos del ejercicio oportuno de los recursos procedentes.
• El lapso para recurrir en casación comienza a transcurrir a partir del día hábil siguiente a la fecha en la cual la última de las partes se dio por notificada.
• El recurso de apelación o casación no puede ser declarado extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.
• Aunque el recurso de casación se presente de forma anticipada, debe considerarse interpuesto de manera tempestiva.
• El sobreseimiento es recurrible en casación pues es una decisión que conforma la terminación del proceso.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido.
• Al denunciarse en casación la violación de ley por falta de aplicación de un precepto legal, sin especificar cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativo la fundamentación de la pretensión para que la Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de que no está facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.
• El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones, a menos que se promuevan pruebas ante ellas en el recurso de apelación, las cuales, conforme al artículo 448 eiusdem, podrán ser valoradas; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte de Apelaciones lo convalida de igual forma.
• El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser denunciado de manera genérica en casación, pues su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones, sino que la misma se refiere al sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, cuya competencia corresponde al Juez de Instancia.
• La admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
• Las partes al interponer un escrito de casación deben indicar los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son: violación de ley por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
• No basta con el simple anuncio del recurso de casación, sino que es necesario fundamentarlo por escrito con posterioridad.
• El acta de designación, aceptación y juramentación de abogado defensor confiere a los letrados la condición de partes a los efectos de interponer el recurso de casación.
• A los efectos de la interposición del recurso de casación, al alegarse la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala de Casación Penal pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento.
• El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por falta de aplicación por las Cortes de Apelaciones, en razón de que si bien dicha norma demanda la motivación de la sentencia dictada al término de la audiencia realizada con ocasión al recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando en la mencionada audiencia se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios.
• El deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio, pues la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la sentencia emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
• Cuando se alegue la inmotivación de la sentencia, se debe indicar cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones.
• El recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.
• Cuando se denuncia el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión.
• La penuria de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante.
• No puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala.
• Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.
• El recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.
• Existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.
• Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia (Control o Juicio), ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.
• El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
• El principio de impugnabilidad objetiva postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
• El recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley.
• El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.
• El recurso de casación se debe interponer contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio exigiendo, adicionalmente, que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
• Contra la decisión de la Corte de Apelaciones que versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del registro del inmueble y declara improcedente la solicitud de levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el mismo, no procede el recurso de casación, pues se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al procedimiento sino que se pronuncia sobre una incidencia.
• Contra la decisión de la Corte de Apelaciones que anula un decreto judicial de sobreseimiento y ordena que un juez distinto dicte una nueva decisión con respecto al acto conclusivo fiscal, no procede el recurso de casación, pues no se trata de una decisión que ponga fin al proceso.
• En cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.
• Cuando el acusado se encuentre privado de libertad, el plazo para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación personal; o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Únicamente podrán recurrir en Casación las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho todo esto a la luz de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La cualidad de defensor en el proceso la determina su designación por parte del imputado, así como la respectiva acta de juramentación.
• En relación a la relevancia e influencia que pueda tener un vicio susceptible de ser denunciado en casación, las partes deben expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso.
• A los efectos de la interposición del recurso de casación, es necesario reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de que en éste se exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia.
• Las denuncias no fundamentadas debidamente por las partes en la interposición del recurso de casación, no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala de Casación Penal, pues no corresponde a ésta interpretar las pretensiones de los accionantes, sino que son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio de falta de aplicación surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance; es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
• A los efectos del recurso de casación, el conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso penal que precede a la sentencia recurrida; por ello, a las Cortes de Apelaciones les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas y demás elementos de convicción ya fijados por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.
• El recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.
• A los efectos del recurso de casación, el vicio por errónea interpretación exige que las partes expresen como fue interpretada la norma vulnerada por la recurrida; asimismo, deben indicar cuál debió ser la correcta interpretación que consideran debe serle atribuida a la norma, y el efecto jurídico de su pretensión.
• Para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe señalarse expresamente cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cual es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, éste afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.
• Cuando se denuncia en casación la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala.