/ Recurso de revisión constitucional

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Sentencias

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Temas

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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
2 de junio de 2022

Número de sentencia:
103

Expediente:
21-0550

Temas:
Recurso de revisión constitucional, Revisión Constitucional, Suspensión de Efectos

Máximas

La Sala Constitucional, a los fines de evitar los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir el peticionante de un recurso de revisión constitucional, puede decretar, en función de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter temporal, la suspensión de la sentencia definitivamente firme cuya revisión se solicita, hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud planteada, así como la suspensión de cualquier otra actuación procesal en la causa penal en la cual se suscitó la decisión solicitada en revisión.
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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
5 de agosto de 2021

Número de sentencia:
357

Expediente:
17-0763

Temas:
Recurso de revisión constitucional

Máximas

• La potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10, eiusdem, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución.

• La Sala Constitucional tiene la potestad de revisar, de forma extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, las siguientes decisiones: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país; 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; y, 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

• La Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, solo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes, una vez que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

• La Sala Constitucional, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias definitivamente firmes; por lo cual, puede desestimar cualquier pretensión sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en atención al carácter excepcional y limitado que la misma tiene.

• La revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser ejercido bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de la Sala Constitucional para uniformar no solo criterios constitucionales, sino, además, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

• No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene la Sala Constitucional, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particulares del solicitante.

• La sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso no da cabida a solicitar su revisión constitucional, puesto que, la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la norma fundamental, conforme con el artículo 335 de la Constitución.

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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
22 de julio de 2021

Número de sentencia:
320

Expediente:
19-0748

Temas:
Recurso de revisión constitucional

Máximas

• Para que prospere una solicitud de revisión constitucional ante la Sala Constitucional es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución; haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional; o haya violado de manera grotesca los derechos o garantías constitucionales.

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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
11 de junio de 2021

Número de sentencia:
248

Expediente:
16-1194

Temas:
Desestimación, Recurso de revisión constitucional

Máximas

• El recurso de revisión constitucional tiene carácter estrictamente excepcional, extraordinario y discrecional, en el sentido de que no puede entenderse como una nueva instancia, pues se circunscribe a los fallos que se encuentren definitivamente firmes, es decir, que hayan agotado el principio del doble grado de jurisdicción.

• El recurso de revisión constitucional tiene como norte servir como medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o bien, corregir graves infracciones a sus principios o reglas.

• La procedencia de la revisión extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por la Sala Constitucional, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o de su falta de aplicación.

• En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna; por ende, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procedería, en tales casos, la revisión de la sentencia.

• La Sala Constitucional posee libertad de admitir o rechazar prima facie las pretensiones de revisión, de acuerdo con la ponderación que realice entre el interés primario de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución y el de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, pudiendo, incluso, desestimar la revisión peticionada sin motivación alguna.

• La valoración dada por los juzgadores a los instrumentos cursantes en autos son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia, salvo que: a) el tratamiento que se le dé al mismo implique un abuso de derecho; b) la valoración del instrumento resulte claramente erróneo o arbitrario; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, todo ello por cuanto tales excepciones aparejarían la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.

• A los efectos de verificar la tipicidad o no de una conducta cometida por un sujeto que, en principio, ostenta un cargo de elección popular, debe investigarse, en primer término, si dicho ciudadano tomó posesión de su cargo mediante su juramentación previa ante el Concejo Municipal respectivo, pues si solo se acredita su cargo en el proceso mediante la simple presentación de una credencial de identificación emanada de una Junta Municipal Electoral, se estarían obviando otras fases del proceso electoral que son indispensables para determinar si, en definitiva, dicho ciudadano ha obrado en ejercicio legítimo de sus funciones.

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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
14 de mayo de 2021

Número de sentencia:
175

Expediente:
18-0809

Temas:
Recurso de revisión constitucional

Máximas

• El abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, en original o copia certificada, y al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial.

• El abogado que intente la solicitud de revisión constitucional debe acompañar un documento, en original o copia certificada, que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.

• La condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato expreso para ello, toda vez que, una copia simple de dicho documento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer.

• Las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, incluyendo el recurso de revisión constitucional.

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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
14 de mayo de 2021

Número de sentencia:
162

Expediente:
16-0196

Temas:
Recurso de revisión constitucional, Valoración de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, Valoración de testimonios no evacuados en juicio

Máximas

• Si los funcionarios promovidos como medios de prueba no comparecen a rendir declaración al debate oral y público, ni en calidad de testigos, ni en calidad de expertos, no podrán ser incorporados en la motivación de la sentencia condenatoria en cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación, pues los mismos serán inexistentes dentro del acervo probatorio.

• El juez de juicio no puede simplemente hacer un breve comentario desarticulado del contenido de cada medio probatorio, prescindiendo de la adminiculación debida entre los distintos medios de prueba y sin referirse a todos los hechos que estima demostrados durante el debate de juicio.

• El juez de juicio no puede en su sentencia condenatoria enumerar y transcribir simplemente el contenido de los medios probatorios que fueron efectivamente incorporados al debate oral, omitiendo un análisis integral y concatenado entre éstos.

• El juez de juicio debe en su sentencia condenatoria señalar sobre la base de qué medio probatorio considera demostrado cada uno de los hechos asumidos como ciertos.

• Mediante el recurso de revisión constitucional se puede decretar la nulidad de una sentencia condenatoria definitivamente firme.

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Datos

Sala Constitucional

Fecha:
30 de abril de 2021

Número de sentencia:
127

Expediente:
21-0063

Temas:
Recurso de revisión constitucional

Máximas

• El fallo que resuelve una incidencia de recusación no pone fin al proceso, no prejuzga sobre la sentencia definitiva y es revisable mediante el amparo constitucional, por tanto, no puede ser impugnado mediante el recurso de revisión constitucional.

• El fallo que resuelve una incidencia de recusación no tiene apelación de las partes de la contienda, pero el juez recusado tiene abierta la posibilidad jurídica de interponer una acción de amparo constitucional contra la decisión que lo apartó del conocimiento de la causa penal primigenia, con el objeto de reparar el presunto gravamen.

• El contenido de una sentencia interlocutoria que decide una recusación no se refiere a lo pretendido por las partes en el proceso, en el sentido de que no prejuzga sobre la causa petendi, sino que se trata de una decisión que sanea el procedimiento para que éste se desarrolle de conformidad con el debido proceso.

• El recurso de revisión constitucional también ha sido admitido contra decisiones interlocutorias que, aunque no sean sentencias definitivamente firmes, no son susceptibles de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios y ponen fin al proceso; prejuzgan sobre la sentencia definitiva; o, causan un gravamen irreparable.

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