• El COPP no prevé la posibilidad de impugnar, a través del recurso de casación, aquellas sentencias que declaren sin lugar un recurso de revisión penal.
• El recurso de revisión penal es un medio de impugnación de carácter extraordinario, siendo el único recurso que puede subvertir el principio de la -res iudicata-, teniendo como finalidad la absolución de la persona condenada o mejorar su condición.
• La revisión penal procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado es decir, su aplicación procede ex proceso.
• Las supuestas amenazas que haya recibido un imputado para admitir los hechos no constituyen un hecho nuevo “desconocido durante el proceso” que pueda servir de fundamento para ejercer el recurso de revisión penal, sino que, por el contrario, se trata de una situación preexistente a la sentencia condenatoria que, de ser cierta, debió ser alegada y demostrada ante el tribunal de alzada a través del ejercicio de los medios procesales ordinarios.
• Las supuestas amenazas que haya recibido el imputado para que admitiera los hechos no constituyen un “hecho nuevo” o algo que surgió o era desconocido por las partes luego de que se dictó la sentencia condenatoria; por tanto, dicho argumento no sirve de fundamento para la interposición del recurso de revisión penal, pues ese suceso, de ser cierto, ya era conocido por quien aceptó la culpa del delito por el que fue acusado.
• El recurso de revisión penal no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.
• El recurso de revisión penal del COPP es un medio de impugnación de carácter extraordinario que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, y cuya finalidad es la corrección de errores judiciales que conlleven a una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida.
• El recurso de revisión penal del COPP obra en todo tiempo, únicamente en favor del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
• A diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, la interposición del recurso de revisión no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.
• Por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
• A la Sala de Casación Penal le corresponde únicamente conocer del recurso de revisión penal cuando se interponga con fundamento en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, efectuando su tramitación conforme con las reglas legales establecidas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes del referido texto legal, en lo relacionado con la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el plazo para decidir.