La Sala Constitucional, a los fines de evitar los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir el peticionante de un recurso de revisión constitucional, puede decretar, en función de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter temporal, la suspensión de la sentencia definitivamente firme cuya revisión se solicita, hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud planteada, así como la suspensión de cualquier otra actuación procesal en la causa penal en la cual se suscitó la decisión solicitada en revisión.
No puede pretenderse que la revisión constitucional sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.
La revisión constitucional no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales.
MIS ANOTACIONES
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En el contexto de una solicitud de revisión constitucional, no corresponde a la Sala Constitucional analizar si la Sala de Casación Penal aplicó conforme a Derecho el análisis de la técnica de Casación que debe emplearse en la fundamentación de los recursos de casación, por cuanto ello, es decir, la fundamentación del recurso de casación, es materia que corresponde exclusivamente a dicha Sala.
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