La decisión judicial que acuerda la privación de libertad del imputado en la audiencia de presentación no debe impugnarse a través de la acción de amparo, sino que debe atacarse mediante el instituto denominado establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como mediante la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 439.4 eiusdem.
Si bien las figuras de la REVISIÓN y el DECAIMIENTO de las medidas de coerción personal entrañan la posibilidad de sustituir o desaparecer la medida privativa de libertad, ambas instituciones operan por situaciones distintas, pues la REVISIÓN prevista en el artículo 250 del COPP obedece a una variación sustancial de las circunstancias -personales o procesales- que fueron originalmente consideradas por el juez que decretó inicialmente la medida, mientras que el DECAIMIENTO opera bien por retardo del MP en concluir la investigación o bien por el exceso en la duración de la medida por un plazo superior a los 2 años o el límite mínimo de pena asignada al respectivo delito, y su eventual prórroga, cuando así lo ha solicitado el MP.
MIS ANOTACIONES
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