1. El derecho indígena es aquél que puede ser aplicado por las autoridades legítimas de estas comunidades en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución, a la ley y al orden público.
2. El derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en sus tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad.
3. La coordinación que debe existir entre la Jurisdicción Especial Indígena y el derecho estatal debe atender al principio de legalidad, por lo que la coordinación de los distintos sistemas jurídicos es de reserva legal, ya que la ley es el único instrumento jurídico que desarrolla esa coordinación.
4. En los casos en los que existan niñas, niños y adolescentes no puede obviarse el interés superior de los mismos.
5. Cuando sean casos relacionados con violencia de género, deberán ventilarse ante la jurisdicción especializada en esta rama y no ante la jurisdicción indígena.