. El terrorismo en Venezuela es la amenaza o realización de uno o varios actos contra los intereses nacionales, la vida, integridad corporal, salud o libertad de las personas; la destrucción o intervención de los servicios públicos o destrucción o apropiación del patrimonio ajeno u otro acto en forma ilegítima e ilegal con el objetivo de perturbar el libre goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, por parte de persona o grupos de personas, cuyas acciones sucediéndose sistemáticamente o no, sean capaces de alterar el orden interno y externo- amenazando o poniendo en riesgo la Seguridad de la Nación.
• Cuando a un adolescente se le impute ilícitos penales vinculados al terrorismo, la competencia exclusiva para su enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción especial con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, y no a los tribunales correspondientes la Responsabilidad Penal de Adolescentes.
• Uno de los componentes distintivos del delito de terrorismo es generar "desestabilización" con fines de intimidar un sistema de poder legalmente constituido, con miras de alcanzar fines políticos o sociales (como luchas de ideologías de religión , sectas, etc.).
• No hay terrorismo cuando una banda de delincuencia lo que persigue es imponerse a través de la intimidación para llevar a cabo delitos, si que ello conlleve a socavar las instituciones democráticas, ni atentar contra un público u objetivo más amplio que las víctimas causadas por la violencia de los delitos comunes cometidos.
• El delito de tráfico de influencias, previsto en la Ley Contra la Corrupción, cuando se evidencie del contenido de las actuaciones que fue cometido en aras de atentar contra el patrimonio público del Estado, se considerará un delito imprescriptible en virtud de lo que establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir son imprescriptibles.
• En Venezuela se tipifica la Trata de Personas como delito autónomo y de delincuencia organizada tante en el Art. 41 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como en el Art. 72. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dependiendo la aplicabilidad de uno y otra de las características de los sujetos pasivos y al fin que conlleva la trata, es decir, explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico de órganos humanos.
• El juez debe analizar si la víctima ha sido influenciada mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engañó, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio d de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos siendo estas características la que distinguen la trata de otros delitos, tales como la explotación sexual, tráfico ilícito de migrantes, prostitución forzada, corrupción de menores, entre otros.
• El tipo penal de Asociación es un delito imprescindible en razón de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
• En la legislación penal venezolana, la acción penal para perseguir los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación, son imprescriptibles, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica conta la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y 189 de la Ley Orgánica de Drogas.
• La decisión tomada por un Tribunal de Control en el desarrollo del acto de imputación con respecto a la desestimación total o parcial de la calificación jurídica invocada por el fiscal, debe ser impugnada por el Ministerio Público mediante el recurso de apelación de autos, siendo el gravamen irreparable el motivo idóneo de apelación para objetar lo resuelto por el Tribunal de Control en relación a la calificación jurídica dada por el representante fiscal a los hechos imputados.
• Los tribunales ordinarios en funciones de control de todo el país no ostentan la competencia necesaria para desestimar la precalificación del delito de terrorismo en una audiencia de imputación, y deberán declinar el conocimiento del asunto en los tribunales especializados en materia de terrorismo del Área Metropolitana de Caracas, pues la competencia de dichos tribunales especializados es exclusiva para conocer en los casos donde la imputación se halle vinculada a los delitos de terrorismo.