• Si un Tribunal Itinerante en Funciones de Control recibe un sobreseimiento fiscal, deberá notificar inmediatamente a la víctima con el objeto de que ésta pueda ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación, el Tribunal Itinerante deberá declinar el conocimiento del asunto a un Tribunal de Control Ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes; en caso contrario, si la víctima no presenta acusación particular propia, el Tribunal Itinerante resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
• La decisión dictada, relativa al decreto de sobreseimiento, debe estar debidamente motivada.
• En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar.
• Si no se notifica a la víctima y se declara el sobreseimiento sin permitírsele la oportunidad para presentar acusación particular propia, se le vulneran sus derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y obtención de la justicia.
• El Juez en funciones de Control, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, debe certificar -como requisito de procedibilidad de dicho acto conclusivo- no solo la existencia de una investigación previa, sino que ésta se haya realizado de manera exhaustiva y completa.
• El órgano judicial al momento de evaluar la solicitud fiscal de sobreseimiento, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas la realización efectiva, por parte del Ministerio Público, de una labor exhaustiva en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de investigación criminalística tiene la plena capacidad de hacer.
• Antes de decretar el sobreseimiento, el órgano judicial debe constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras.
• La Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva.
• La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
• El carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios por qué en el caso de autos el hecho no se realizó, o en su defecto, por qué no se le puede atribuir al imputado de actas, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el imputado tiene derecho a defenderse, no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
• La reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
• Son aceptables las reposiciones de las causas sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
• La reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
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