• El Ministerio Público, frente a la declaratoria con lugar de la excepción del literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal durante la celebración de la audiencia preliminar, debe solicitar la suspensión de la causa y la fijación por parte del juez de un lapso para su continuación, y ante la inactividad del Ministerio Público en ese sentido, no puede el juez suplir las competencias exclusivas que le corresponden al fiscal o a los acusadores en detrimento de los derechos del acusado a que se concluya el proceso cuando hay falta de interés de los propios interesados en subsanar la acusación anulada.
• Solo las partes, a saber, el Ministerio Público o el querellante, son quienes pueden solicitar al juez que se fije un plazo para subsanar los defectos de la acusación fiscal y la acusación particular propia, ante la declaración con lugar de la excepción establecida en el literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Unos mismos hechos que se imputan a una persona, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas.
• Si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal.
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